EXP. N.° 01384-2012-PA/TC

LIMA

AGUSTÍN  HUAROTO

HUAYLLA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 25 de septiembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Agustín Huaroto Huaylla contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 332, su fecha 25 de noviembre de 2011, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.         Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 51580-92; y que, en consecuencia, se reajuste su pensión de jubilación en base a sus más de 34 años de aportes al Régimen del Decreto Ley 19990, con aplicación de la Ley 23908, más el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales.

 

2.         Que el Vigésimo Juzgado Civil de Lima, con fecha 4 de mayo de 2011, teniendo en cuenta que resolvió aprobar la conclusión del proceso respecto a la aplicación de la Ley 23908; y declara infundada la demanda en el extremo referido al reconocimiento de aportes, por estimar que el recurrente no ha presentado la documentación idónea para acreditar los aportes alegados. La Sala Superior competente confirma la apelada, argumentando que los documentos aportados resultan insuficientes para acreditar los períodos de labores referidos por el demandante.

 

3.         Que en vista de que el proceso quedó concluido respecto al reajuste de la pensión de jubilación del actor conforme al artículo 1 de la Ley 23908, el objeto del presente recurso de agravio constitucional determinar si las aportaciones no reconocidas por la ONP están o no fehacientemente acreditadas. 

 

4.         Que en la STC 04762-2007-PA/TC (Caso Tarazona Valverde), este Colegiado ha establecido los criterios para el reconocimiento de periodos de aportaciones que no han sido considerados por la ONP.

 

5.         Que de la Resolución 51580-82 (f. 1), se desprende que el Instituto Peruano de Seguridad Social (IPSS) otorgó al recurrente pensión de jubilación a partir del 25 de noviembre de 1981, por acreditar 18 años de aportaciones.

 

6.         Que el accionante, a fin de acreditar aportaciones adicionales a las ya reconocidas, ha adjuntado los siguientes documentos: a) certificado de trabajo emitido por la Sociedad Agrícola Santa Rosa Ltda. en el que se señala que laboró como obrero del año 1947 al 15 de febrero de 1958(f. 3), documento que por sí solo no brinda certeza respecto a los aportes efectuados; b) original del certificado de trabajo y copia fedateada de la declaración jurada del empleador expedida por el IPSS (f. 4 y 5) que corresponden a la empresa FUNDICIÓN CENTRÍFUGA S.A., en los que se indica que laboró como oficial mecánico de banco y tornero por el periodo que va del 17 de marzo de 1958 al 24 de noviembre de 1981; c) copia legalizada de las boletas de pago de obreros correspondientes al mes de octubre de 1980 y enero de 1981, en las que se consigna que el actor ingresó a laborar a la empresa FUNDICIÓN CENTRÍFUGA S.A. el 17 de marzo de 1958 (f. 340 y 341), documentos en los que acreditaría un período de 23 años, 8 meses y 7 días de aportes.

 

7.         Que, no obstante lo reseñado, no es posible determinar si el referido periodo de aportaciones se encuentra comprendido en las aportaciones reconocidas por la emplazada, por lo que la controversia debe dilucidarse en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; precisándose que queda expedita la vía pertinente para que el demandante acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo que es materia del recurso de agravio constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

 

   PSS