EXP. N.° 01386-2013-PC/TC

LORETO

TITO ARMANDO

NOLORBE TUESTA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de junio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Tito Armando Nolorbe Tuesta contra la resolución expedida por la Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Justicia de Loreto, de fojas 114, su fecha 26 de noviembre de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con escrito de fecha 26 de abril de 2012, modificado con fecha 27 de abril de 2012, el recurrente interpone demanda de cumplimiento contra el Director General de la Dirección Regional de Salud de Loreto, solicitando que se cumpla con lo dispuesto en el artículo 53, inciso b) del Decreto Legislativo N.º 276 y en el artículo 184 de la Ley N.º 25303; y que, en consecuencia, se le otorgue la bonificación diferencial mensual equivalente al 30% de su remuneración total, como compensación por condiciones excepcionales de trabajo, así como el pago de reintegro desde el 1 de enero de 1991, previa deducción de los pagos diminutos efectuados de conformidad con la ley antes citada, así como el abono de los intereses legales y costas del proceso.

 

2.      Que la procuradora pública regional de Loreto contesta la demanda aduciendo que su representada viene otorgando al demandante el beneficio dispuesto en el artículo 184º de la Ley N.º 25303, conforme se corrobora con las boletas de pago obrantes en autos, de acuerdo con las normas legales que regulan el sistema único de remuneraciones, por lo que siendo la exigencia real del demandante que se le pague en base a una remuneración total, ello implica interpretaciones dispares, que contravienen lo establecido en el Decreto Legislativo N.º 847, puesto que se trata de un hecho controversial y complejo, que debe ser cuestionado en otra vía.

 

3.      Que este Colegiado, en la STC N.º 0168-2005-PC, publicada en el diario oficial El Peruano el 7 de octubre de 2005, en el marco de su función ordenadora que le es inherente, y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe reunir el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del presente proceso constitucional.

 

4.      Que, en los fundamentos 14 al 16 de la sentencia precitada, que constituye precedente vinculante, conforme a lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal ha señalado que para que mediante un proceso de la naturaleza que ahora toca resolver -que, como se sabe, carece de estación probatoria-, es preciso que, además, de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo reúna determinados requisitos; a saber: a) ser un mandato vigente; b) ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, y e) ser incondicional; excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.

 

5.      Que fluye de autos que el mandato cuyo cumplimiento se solicita está sujeto a controversia compleja, pues tal como lo han expresado las instancias judiciales, de autos no es posible determinar con certeza si al actor le corresponde la bonificación solicitada por haber laborado en condiciones excepcionales de trabajo. Por otro lado, si bien se ha precisado que en realidad solicita el recálculo de la bonificación demandada, también en otras vías se debe determinar el derecho y el monto que le correspondería en caso de que se estime su pedido, que incluso en el caso concreto inicialmente fue denegado (SSTC N.ºs 5057-2011-PA/TC, 0314-2008-PC/TC, 1201-2006-PC/TC, 6783-2005-PC/TC).

 

      Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ