EXP. N.° 01387-2012-PA/TC

CUSCO

EDGAR ALEJANDRO

CÉSPEDES AGUIRRE

 

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 23 de octubre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edgar Alejandro Céspedes Aguirre contra la resolución expedida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia del Cusco, de fojas 93, su fecha 25 de noviembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 30 de mayo de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco, solicitando que se deje sin efecto la sentencia de fecha 16 de junio de 2009, que revocando la sentencia de primera instancia, declaró improcedente la demanda contencioso administrativa que interpuso contra el director general de la Policía Nacional del Perú y otros. Señala que su recurso de casación fue declarado improcedente y que la sentencia cuestionada afecta sus derechos al trabajo, al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, por cuanto en primera instancia se estimó su demanda y se ordenó su reincorporación a la situación de actividad.

 

2.        Que el Juzgado Constitucional y Contencioso Administrativo del Cusco, con fecha 31 de mayo de 2011, declaró improcedente la demanda, por considerar que ésta tiene por finalidad cuestionar la interpretación del órgano jurisdiccional emplazado.

 

La Sala revisora confirmó la apelada, por estimar que el demandante no ha explicado las razones por las cuales el proceso contencioso administrativo cuestionado no sería regular.

 

3.        Que en la demanda se alega que la sentencia cuestionada es inconstitucional porque contiene una “errónea interpretación del plazo establecido por el art. 17 inc. 1º de la Ley 27584”.

 

Teniendo presente el alegato transcrito, conviene recordar que el proceso de amparo contra resolución judicial no puede constituirse en un mecanismo de articulación procesal de las partes, las que por este medio pretenden extender el debate de las cuestiones procesales o sustantivas ocurridas en un proceso anterior, sea de la naturaleza que fuere.

 

Por dicha razón, el Tribunal considera que la demanda de autos tiene por finalidad cuestionar el criterio jurídico plasmado en la sentencia de fecha 16 de junio de 2009, en tanto que el recurrente discrepa de la forma en que el órgano jurisdiccional emplazado razonó al aplicar el plazo de caducidad previsto en el artículo 17.1 de la Ley N.° 27584. En buena cuenta, lo que se cuestiona es la motivación contenida en la sentencia de fecha 16 de junio de 2009 y no que ella sea arbitraria o irrazonable, por lo que resulta aplicable el artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ