EXP. N.° 01388-2013-PA/TC

LIMA

GUILLERMO JESÚS

CONTRERAS MALDONADO

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 24 de mayo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Guillermo Jesús Contreras Maldonado contra la resolución de fecha 10 de octubre de 2012, de fojas 287, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.     Que con fecha 19 de marzo de 2012, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Juez del Primer Juzgado Civil de Lima y el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, solicitando que se ordene la nulidad de lo actuado hasta folios 125 en el proceso sobre obligación de dar suma de dinero incoado en su contra por la empresa Constructora Cetus S.A. (Expediente Nº 12474-1998).

     

      Sostiene el actor que la tramitación del citado proceso se ha realizado de manera irregular, pues nunca fue notificado con la resolución judicial que declaró la improcedencia de la solicitud de ejecución de sentencia, así como de otras resoluciones judiciales. Asimismo, refiere que se han realizado una serie de actos procesales que han vulnerado la formalidad del remate del bien inmueble que es materia de ejecución, el cual ha sido materia de apelación, con lo que se han vulnerado sus derechos constitucionales al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, de defensa, de propiedad y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.   

    

2.     Que con resolución de fecha 1 de abril de 2012, el Décimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima declara improcedente la demanda, por considerar que la resolución cuestionada no tiene la calidad de firme por lo que resulta de aplicación el artículo 4º del Código procesal Constitucional. A su turno, la Sala revisora confirma la apelada por similar argumento.

 

3.  Que conforme se desprende de autos, el objeto de la demanda es que se ordene la nulidad de lo actuado hasta folios 125 en el proceso sobre obligación de dar suma de dinero (Expediente Nº 12474-1998) seguido por la empresa Constructora Cetus S.A en contra del amparista.

      

4.      Que conforme lo establece el artículo 4º del Código Procesal Constitucional, procede el amparo contra resoluciones judiciales firmes que agravien en forma manifiesta la tutela procesal efectiva. Al respecto, este Colegiado ha establecido que una resolución adquiere el carácter de firme cuando se ha agotado todos los recursos que prevé la ley para impugnarla dentro del proceso ordinario, siempre que dichos recursos tengan la posibilidad real de revertir los efectos de la resolución impugnada (Cfr. STC Nº 2494-2005-AA/TC, fundamento 16). En el mismo sentido, también ha dicho que por “(…) resolución judicial firme, debe entenderse a aquella contra la que se ha agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia” (Cfr. STC Nº 4107-2004-HC/TC, fundamento 5).

 

5.      Que este Colegiado estima que la demanda ha sido planteada de manera negligente (prematura), pues de ella y de sus recaudos se advierte que, al momento de ser interpuesta (19 de marzo de 2012), el pedido de nulidad del actor de todo lo actuado hasta fojas 125 (obrante a fojas 12 a 27) no contaba con el presupuesto de firmeza requerido por el Código Procesal Constitucional. En efecto la resolución Nº 3 emitida por la Cuarta Sala Civil de Lima, que resuelve el pedido de nulidad del recurrente, fue notificada con fecha 20 de marzo de 2012 (fojas 195), es decir,  después de la presentación de la demanda de amparo. Por otro lado, en cuanto a los otros pedidos de nulidad de las resoluciones recaídas en el proceso ordinario, se advierte que el mismo demandante sostiene que estas no son firmes; así, se tiene que el mismo actor manifiesta en el fundamento cuarto de los antecedentes de su demanda de amparo (fojas 166) que “El proceso se encuentra en ejecución, y que se ha procedido a llevar el remate de mi propiedad habiéndose emitido auto de adjudicación, no estando consentidas aún dichas resoluciones (…)” Asimismo, en su recurso de apelación de fecha 15 de mayo de 2012 (fojas 257), sostiene que “(…) no es verdad, que el recurrente ha dejado consentir las resoluciones, sino que éstas se encuentran en trámite de impugnación”; todo ello comprueba de este modo que las resoluciones judiciales cuestionadas en el proceso ordinario no son firmes, pues a la fecha de interposición de la demanda de autos no había recaído aún pronunciamiento absolviendo los recursos de apelación formulados por el recurrente en el proceso judicial sobre obligación de dar suma de dinero (Expediente Nº 12474-1998). Por lo expuesto, la demanda debe ser declarada improcedente, de conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ