EXP. N.° 01389-2013-PA/TC

LA LIBERTAD

PRIMA AFP

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de julio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por PRIMA AFP, contra la resolución de fojas 56, su fecha 13 de noviembre del 2012, expedida por la Primera Sala Superior de Justicia de La Libertad, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 24 de julio del 2012, la recurrente interpone demanda de amparo contra el titular del Tercer Juzgado Laboral Transitorio de Trujillo solicitando que se deje sin efecto la Resolución N.° 7, de fecha 8 de junio del 2012 que confirmando la apelada declara fundada la excepción de prescripción extintiva de la acción alegada por la entidad empleadora Gerencia Regional de Educación La Libertad en el proceso seguido por la recurrente contra la citada entidad sobre obligación de dar suma de dinero. Refiere que los magistrados demandados han realizado un análisis erróneo de la naturaleza jurídica del derecho que se pretende en los procesos de ejecución laboral de pago de aportes previsionales iniciado por las Administradoras de Fondo de Pensiones, lo cual a su juicio vulnera los derechos a una pensión, a la seguridad social, al debido proceso y a la tutela jurisdiccional.

 

2.      Que con resolución de fecha 1 de agosto del 2012, el Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo declara improcedente la demanda, por considerar que el proceso de amparo no puede ser considerado una instancia adicional para revisar los procesos ordinarios, máxime si la resolución objetada ha sido emitida en segunda instancia. A su turno la Sala revisora confirma la apelada por similar fundamento.

 

3.      Que el Tribunal Constitucional no comparte los argumentos que las instancias jurisdiccionales precedentes han esgrimido para rechazar in límine la demanda, toda vez que reiteradamente se ha subrayado que el uso de esta facultad constituye una alternativa a la que solo cabe acudir cuando no exista ninguna duda sobre la carencia de elementos que generen verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental, lo que supone, por el contrario, que cuando estén presentes elementos de juicio que admitan un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establece tal rechazo liminar resultará impertinente.

 

4.      Que este Tribunal considera que los argumentos que justifican el rechazo liminar de la demanda son arbitrarios e insuficientes, por cuanto esta contiene un asunto de relevancia constitucional relacionado con la eventual vulneración del derecho al debido proceso lo cual exige realizar el control constitucional de la resolución judicial cuestionada, desde el punto de vista de la motivación de las resoluciones judiciales; más aún cuando el demandante argumenta que lo que se está discutiendo es el pago de aportes previsionales que perjudicaría al trabajador para la obtención de su pensión, lo cual permitiría presumir la existencia de un proceder judicial irrazonable.

 

5.      Que, consecuentemente y al haberse rechazado liminarmente la demanda interpuesta se ha incurrido en un vicio del proceso que debe corregirse de conformidad con el segundo párrafo del artículo 20° del Código Procesal Constitucional declarando la nulidad de los actuados desde la etapa en que el mismo se produjo, y ordenando el emplazamiento con la demanda a la parte emplazada a efectos de que ejerza su derecho de defensa y la notificación a quienes tuvieran legítimo interés en el resultado del proceso.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega

 

Declarar NULOS los actuados desde fojas 35, dispone admitir a trámite la demanda interpuesta y correr traslado de la misma a la magistrada del Tercer Juzgado Laboral Transitorio de Trujillo y a quienes tengan legítimo interés en el resultado del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ