EXP. N.° 01391-2013-PA/TC

PIURA

FRANCISCO GARCIA MORE

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 28 de agosto de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Francisco García More contra la resolución de fojas 73, su fecha 26 de febrero de 2013, expedida por la Sala Mixta de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de Piura, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el accionante interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 3587-2012-ONP/DPR/DL 19990, de fecha 18 de mayo de 2012; y que, en consecuencia, se le restituya las Resoluciones 446-2006-ONP/DC/DL 19990 y 27280-2007-ONP/DC/DL 19990, de fechas 3 de enero de 2006 y 26 de marzo de 2007, respectivamente, las cuales le reconocieron 12 años y 8 meses de aportaciones. Asimismo, solicita el pago de costas.

 

2.      Que este Colegiado, en la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, ha precisado, con carácter vinculante, los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental a la pensión o estar directamente relacionadas con él, merecen protección a través del proceso de amparo, así como las reglas procesales que se deberán aplicar a todas aquellas pretensiones cuyo conocimiento no sea procedente en la vía constitucional.

 

3.      Que de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1, y 38 del Código Procesal Constitucional, se determina que, en el presente caso, la pretensión de la parte demandante no se encuentra comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión, toda vez que, tal como se desprende de la demanda el actor no cuenta con una pensión y tampoco solicita que se le otorgue pensión de jubilación, sino la restitución de la vigencia de las resoluciones emitidas por la ONP en las cuales se le reconocieron 12 años y 8 meses de aportaciones al régimen del Decreto Ley 19990.

4.      Que, por otra parte, es necesario precisar que las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC, son aplicables solo a los casos que se encontraban en trámite cuando la aludida sentencia fue publicada, supuesto que no se presenta en autos, debido a que la demanda se interpuso el 3 de agosto de 2012.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN