EXP. N.° 01392-2012-PA/TC

LIMA

ALICIA MERCEDES

DÍAZ DE REYES

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

 

En la presente causa, la resolución sólo es suscrita por los señores magistrados Vergara Gotelli, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pero no por el señor magistrado Beaumont Callirgos debido a que, aun cuando estuvo presente en la vista de la causa, no llegó a votar y mediante Resolución Administrativa Nº 66-2013-P/TC de fecha 3 de mayo de 2013, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 6 de mayo de 2013, se ha declarado la vacancia de dicho magistrado por la causal establecida en el artículo 16º, inciso 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Los votos emitidos alcanzan la mayoría suficiente para formar resolución, conforme al artículo 5° (primer párrafo) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y al artículo 48° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 26 de julio de 2013

  

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Alicia Mercedes Díaz de Reyes contra la resolución de fojas 225, su fecha 10 de enero de 2012, expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que mediante escrito de fecha 9 de junio de 2009 y escrito subsanatorio de fecha 9 de julio de 2009, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Corte Suprema de Justicia de la República, solicitando que se deje sin efecto la resolución de fecha 9 de enero de 2009, emitida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema  en el Exp. APELACIÓN 3940-2007 LIMA, que declaró infundada su demanda de impugnación de resolución administrativa, por haberse vulnerado el derecho a la igualdad ante la ley.

 

 

Refiere que la SUNAT la multó por no haber presentado su declaración jurada del impuesto a la renta por el ejercicio 2000; que reclamó la multa aduciendo que conforme a la Resolución del Tribunal Fiscal N° 113-4-97, del 14 de enero de 1997, su obligación de presentar declaración jurada vencía el 3 de abril de 2001; que al momento de resolver su recurso de reclamación y apelación se omitió ejercer control difuso y aplicar la Resolución del Tribunal Fiscal N° 113-4-97, por lo que interpuso una demanda contencioso-administrativa; y que en ambas instancias del proceso citado también se ha omitido tener presente la Resolución del Tribunal Fiscal N° 113-4-97.

 

2.      Que el Sexto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 4 de julio de 2011, declaró infundada la demanda por considerar que la resolución judicial cuestionada contiene una suficiente motivación, ya que se indica el motivo por el cual la demandante cometió una infracción y fue multada, y se explican las razones por las cuales no le resulta aplicable la Resolución del Tribunal Fiscal N.° 113-4-97.

 

La Sala revisora revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por estimar que la demandante dejó consentir la resolución judicial que dice afectarla, por no haber interpuesto contra ella el recurso de casación.

 

3.      Que en el presente caso cabe indicar que la demandante en su demanda señala que “si no interpus[o] el recurso de casación [contra la resolución de fecha 9 de enero de 2009] en su oportunidad fue por cuanto el término para dicho recurso extraordinario se venció indefectiblemente”.

 

Consecuentemente, la resolución judicial cuestionada al no haber sido impugnada por la demandante mediante el recurso de casación ha quedado consentida, por lo que resulta de aplicación el artículo 4º del Código Procesal Constitucional, en la parte que dispone que “Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo”.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA