EXP. N.° 01393-2013-PA/TC

CALLAO

JOSÉ CARLOS

ROZAS CARRASCO

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 30 de setiembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Carlos Rozas Carrasco contra la resolución de fojas 1222, su fecha 6 de noviembre de 2012, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 5 de octubre de 2009 el recurrente interpone demanda de amparo contra Repsol YPF Comercial del Perú S.A., solicitando que se deje sin efecto el despido sin expresión de causa del que fue víctima, y que en consecuencia, se ordene su reposición en el cargo que tenía antes del despido. Refiere que laboró hasta el 24 de setiembre de 2009, fecha en que se le impidió el ingreso a su centro de trabajo en la Planta de Almacenamiento de GLP de la demandada, y que pese a que se le pagaba mediante boletas de pago de la empresa SERVOSA GAS S.A.C., en realidad trabajaba para la demandada, pues se había desnaturalizado el contrato de tercerización suscrito, hecho que ha sido constatado por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.  

  

2.        Que el artículo 51º del Código Procesal Constitucional, modificado por la Ley N.º 28946, prescribe que “es competente para conocer del proceso de amparo, del proceso de hábeas data y del  proceso de cumplimiento el Juez civil o mixto del lugar donde se afectó el derecho, o donde tiene su domicilio principal el afectado, a elección del demandante. En el proceso de amparo, hábeas data y en el de cumplimiento no se admitirá la prórroga de la competencia territorial, bajo sanción de nulidad de todo lo actuado” (resaltado nuestro).

 

3.        Que del documento nacional de identidad obrante a fojas 2 y de la demanda sobre reconocimiento laboral presentada por el propio actor, de fojas 204, consta que el demandante tiene su domicilio principal en Los Canamelares 122, Urb. Maranga 3era etapa del distrito de San Miguel, Lima. Por otro lado, los hechos que el demandante califica como vulneratorios de sus derechos constitucionales tuvieron lugar en el distrito de Ventanilla; dicha ubicación figura en la constatación policial de fojas 9 y en el Acta de Infracción del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, presentados por el propio actor, fojas 10. Finalmente, respecto del domicilio indicado por el recurrente en la demanda, no ha adjuntado a ésta documento alguno que acredite que tenga su domicilio en dicho lugar. A mayor abundamiento, el propio actor ha presentado, a fojas 204, copia de la demanda de fech 31 de diciembre de 2008,reconocimiento laboral contra Repsol YPF Comercial del Perú S.A. ante el Juzgado Mixto de Ventanilla señalando como domicilio Los Canamelares 122, Urb. Maranga 3a etapa” del distrito de San Miguel.

 

4.        Que asimismo, es preciso señalar que al actor se le cursó la carta de imputación de cargos y la carta de despido, de fechas 6 de octubre de 2009 y 14 de octubre de 2009, obrantes a fojas 246 y 258, respectivamente, a la dirección Mz. 04, lote 24, Defensores de la Patria, Ventanilla – Callao, esto es, domicilio distinto al señalado en su escrito de demanda y en su DNI, situación que en el presente caso, podría considerar la dirección principal del recurrente, puesto que en dicha dirección se le comunicó la extinción de su vínculo laboral.

 

5.        Que siendo así sea que se trate del lugar donde se afectó el derecho, sea donde tenía su domicilio principal el supuesto afectado al interponer la demanda, de conformidad con el artículo 51º del Código Procesal Constitucional, para este Colegiado queda claro que la demanda debió haber sido interpuesta en el Juzgado Civil o Mixto del distrito de Ventanilla o en el Juzgado competente en donde tiene su domicilio principal el actor y no en los Juzgados Civiles del Callao.

 

6.        Que en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 427º, inciso 4), del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria por mandato del artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, la demanda debe ser declarada improcedente (STC 0340-2011-PA/TC).

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ