EXP. N.° 01396-2013-PHC/TC

LAMBAYEQUE

ROGELIO ALMANZOR

DÍAZ ROQUE

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de setiembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rogelio Almanzor Díaz Roque contra la resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 76, su fecha 10 de octubre de 2012, que declaró improcedente in límine la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 23 de agosto del 2012 don Rogelio Almanzor Díaz Roque interpone demanda de hábeas corpus contra los magistrados de la Tercera Sala Especializada Penal de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, señores Ponte Durango, Chávez Mella y Seclén Núñez del Arco; contra los magistrados integrantes de la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Villa Stein, Santos Peña, Rojas Maraví, Calderón Castillo y Zecenarro Mateus; y contra los magistrados integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Villa Stein, Pariona Pastrana, Neyra Flores, Calderón Castillo y Zecenarro Mateus. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, de defensa y a la libertad personal. Se solicita que se declare nulas las sentencias de fechas 12 de noviembre del 2007, 1 de abril del 2008 y 19 de octubre del 2011, y que se realice nuevo proceso penal conforme a las garantías del debido proceso.

 

2.      Que el recurrente refiere que mediante sentencia de la Sala superior de fecha 12 de noviembre del 2007 se lo condenó a treinta años de pena privativa de la libertad por el delito de violación sexual en agravio de menor de edad, sentencia que fue confirmada por la Segunda Sala Suprema Penal Transitoria de fecha 1 de abril del 2008. Afirma que posteriormente presentó demanda de revisión de sentencia, la cual fue declarada infundada por sentencia de fecha 19 de octubre del 2011, por la Sala Suprema Penal Permanente. Añade el accionante que fue condenado solo con la sindicación de la supuesta agraviada, a pesar de que el certificado médico legista concluyó que la indemnidad sexual de su menor hija no fue alterada; y que tiempo después la supuesta agraviada y la madre de ésta manifestaron que sus declaraciones fueron falsas (22 de febrero y 7 de diciembre del 2010) y que la menor fue presionada por sus profesoras del colegio para inculparlo. Por consiguiente el accionante considera que, conforme al certificado médico legal, no existe delito de violación sexual y salvo la declaración de la menor no existe ninguna prueba en su contra.  

 

3.      Que la Constitución Política del Perú establece en el artículo 200°, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori  afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

4.      Que en ese sentido el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia ha establecido que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, así como la valoración de las pruebas penales y de su suficiencia, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, toda vez que son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria que no compete revisar a la justicia constitucional, encargada de examinar casos de otra naturaleza.

 

5.      Que por consiguiente este Tribunal no puede cuestionar el criterio jurisdiccional de de los magistrados en materias que son de su exclusiva competencia y realizar un reexamen de las pruebas que sirvieron de sustento para su condena, pues ello implicaría que este Colegiado se pronuncie sobre la validez de la declaración de la menor agraviada así como sobre sus declaraciones posteriores y las de su madre (22 de febrero y 7 de diciembre del 2010), retractándose de la acusación inicial, y que se valore las conclusiones del examen médico legista que se le practicó a la menor para determinar si existió o no la violación sexual; lo que evidentemente excede sus competencias.

 

6.      Que estando a ello, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional en cuanto dispone que “(...) no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

  

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA