EXP. N.° 01397-2013-PHC/TC

ICA

SEGUNDO RULLY

RUBIÑOS ZAMORA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de mayo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Segundo Rully Rubiños Zamora contra la resolución expedida por la Sala Penal de Apelaciones de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 164, su fecha 15 de febrero del 2013, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 27 de agosto del 2012, don Segundo Rully Rubiños Zamora interpone demanda de hábeas corpus contra los magistrados integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Lecaros Cornejo, Prado Saldarriaga, Barrios Alvarado, Príncipe Trujillo y Villa Bonilla. Se alega la vulneración del derecho al debido proceso. Se solicita que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 5 de setiembre del 2011, la nulidad del juicio oral y de la sentencia de la Sala Superior de fecha 16 de marzo del 2011, y que se disponga su inmediata libertad considerando su condición de reo libre en el trámite del proceso penal que se le sigue.

 

2.      Que el recurrente refiere que mediante sentencia de fecha 16 de marzo del 2011, la Segunda Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel -Colegiado “B”- de la Corte Superior de Justicia de Lima fue condenado a diez años de pena privativa de la libertad por el delito contra la salud pública, modalidad de tráfico ilícito de drogas, y que la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República por sentencia de fecha 5 de setiembre del 2011, declaró no haber nulidad en la sentencia condenatoria, confirmando así su condena. El accionante manifiesta que nunca se acogió a la conclusión anticipada del proceso, por lo que nunca reconoció responsabilidad en los hechos imputados, que sólo existe en su contra la versión antojadiza de su coprocesado, quien también ha sido procesado por el delito de difamación agravada y lo sindicó como coautor del tráfico ilícito de drogas y que en la confrontación con su coprocesado no aceptó ningún cargo pero la Sala Superior le atribuye el haber tenido una conducta pasiva como de aceptación. Asimismo, aduce que la Sala Superior le asignó la condición de coordinador de envíos de droga para lo cual le atribuyó el movimiento migratorio de su madre, error que advirtió la Sala Suprema pero, no obstante, no declaró la nulidad del juicio oral.

 

3.      Que la Constitución Política del Perú establece en el artículo 200°, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori  afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

4.      Que en ese sentido el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia ha establecido que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, así como la valoración de las pruebas penales y de su suficiencia, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, toda vez que son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria, que no compete revisar a la justicia constitucional, encargada de examinar casos de otra naturaleza.

 

5.      Que por consiguiente este Tribunal no puede cuestionar el criterio jurisdiccional de de los magistrados del Poder Judicial en materias que son de su exclusiva competencia y realizar un reexamen de las pruebas que sirvieron de sustento para la condena del recurrente, pues ello implicaría que este Colegiado se pronuncie sobre la veracidad y consistencia  de las declaración del coprocesado y otras pruebas que se consignan en la sentencia de fecha 5 de setiembre del 2011 (fojas 1); cuestionamientos que sólo pueden ser materia de análisis en un proceso penal, como así lo han realizado los magistrados demandados en el considerando sétimo de la precitada sentencia, en el que han valorado la declaración uniforme del coprocesado desde el nivel policial hasta la confrontación con el recurrente; la declaración del jefe de operaciones de la empresa “Chasqui Wasi” y la del efectivo policial que participó en la intervención de su coprocesado; así como el recibo de la empresa “Chasqui Wasi” con el que se acredita que el 9 de enero del 2010, el recurrente estuvo presente en dicha empresa supervisando el envío de la droga (fojas 5 a la 8).

  

6.      Que por consiguiente, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional en cuanto dispone que “(...) no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

  

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA