EXP. N.° 01398-2012-AA/TC

PIURA

SEGUNDO SEBASTIÁN

JUÁREZ CRISANTO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 8 de enero de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Segundo Sebastián Juárez Crisanto, a través de su abogado, contra la resolución de fojas 117, su fecha 9 de enero de 2012, expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Civil de Piura, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 19 de julio de 2011 el recurrente interpone demanda de amparo contra la jueza a cargo del Cuarto Juzgado Civil de Piura y los vocales integrantes de la Segunda Sala Especializada en lo Civil de Piura, solicitando que se deje sin efecto: i) la resolución de fecha 15 de febrero de 2011, que ordenó el endose del certificado de depósito judicial al Scotiabank Perú; ii) la resolución de fecha 18 de abril de 2011, que desestimó la nulidad deducida contra el endose del certificado de depósito judicial; iii) la resolución de fecha 17 de junio de 2011 que confirmó la desestimatoria de la nulidad deducida, y que en consecuencia, iv) se ordene que Scotiabank Perú restituya los certificados de depósito judicial. Sostiene que en razón de haber obtenido de un juzgado laboral una medida cautelar a su favor para que se le retenga a la demandada Camino Representaciones EIRL la suma de S/. 9,257.62, por concepto de pago de beneficios sociales, dicho órgano judicial cursó comunicación al juzgado civil para que, en cumplimiento de la medida cautelar, retenga la suma dineraria proveniente del remate judicial que Scotiabank Perú impulsó en contra de Camino Representaciones EIRL, y que sin embargo, dicha suma dineraria no fue retenida, sino por el contrario entregada a Scotiabank Perú, situación que a su entender vulnera sus derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y al pago preferente de los beneficios sociales.

 

2.      Que con resolución de fecha 9 de setiembre de 2011 el Primer Juzgado Civil de Piura declara improcedente la demanda, al considerar que la solicitud cautelar no fue debidamente formalizada al juzgado civil para que retenga la suma dineraria. A su turno, la Segunda Sala Especializada en lo Civil de Piura confirma la apelada, al considerar que en el proceso civil de ejecución de garantía no se puede cuestionar el reconocimiento y la vigencia de los derechos laborales resueltos en otro proceso judicial.

 

3. Demanda de amparo y asuntos de relevancia constitucional.

 

El recurrente aduce que en el incidente de ejecución de su medida cautelar de embargo en forma de retención obtenida ante un juez laboral (Exp. Nº 003-2008), se han vulnerado sus derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y al pago preferente de los beneficios sociales, toda vez que el juzgado civil, a pesar de la comunicación realizada por el juzgado laboral, no retuvo la suma dineraria proveniente del remate judicial promovido por Scotiabank Perú en contra de Camino Representaciones EIRL; todo lo cual indica que la demanda contiene asuntos de relevancia constitucional relacionados con eventuales vulneraciones al derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales (cautelares), por no haberse acatado la retención de la suma dineraria ordenada, y al principio de prioridad en el pago de los beneficios sociales del trabajador, por haberse satisfecho primeramente una acreencia de índole civil en desmedro de una acreencia laboral, razones por las cuales se debe revocar la decisión impugnada y ordenar la admisión a trámite de la demanda de amparo con conocimiento de los demandados y/o interesados, a efectos de verificar la vulneración de los derechos alegados por el recurrente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

REVOCAR la resolución de fecha 9 de enero de 2012 y ordena al Juzgado Civil ADMITIR a trámite la demanda y pronunciarse sobre el fondo del asunto, teniendo en cuenta lo acotado en el fundamento 3 de la presente resolución.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN