EXP. N.° 01398-2013-PA/TC

ICA

DE LA O ESPERANZA

PAUCAR ANANCULI

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de setiembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña De la O Esperanza Paucar Ananculi contra la resolución expedida por la Sala Superior Mixta Descentralizada de Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 56, su fecha 29 de enero de 2013, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que, con fecha 23 de octubre de 2012, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Gerencia Sub Regional de Huaytará del Gobierno Regional de Huancavelica, solicitando que se deje sin efecto el despido incausado del que ha sido objeto; y que, en consecuencia, se ordene su reposición en su puesto de trabajo, como Jefe (e) del Área de Desarrollo Humano de la referida entidad, con el pago de los costos y costas del proceso. Manifiesta que ha laborado desde el 7 de enero de 2011 hasta el 1 de octubre de 2012, desempeñando el cargo de Especialista Administrativa I de manera ininterrumpida por más de 1 año, por lo que le resulta aplicable el artículo 1º de la Ley N.º 24041. Alega la violación de sus derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso y de defensa.

 

2.    Que el Juzgado Mixto y Penal de Investigación Preparatoria de Huaytará, con fecha 30 de octubre de 2012, declaró improcedente in límine la demanda, por estimar que la pretensión de la actora debe ser dilucidada en  la vía contenciosa administrativa, conforme al precedente vinculante establecido por el Tribunal Constitucional en la STC N.º 00206-2005-PA/TC. A su turno, la Sala revisora confirma la apelada por similar fundamento.

 

3.    Que en el presente caso resulta necesario determinar el régimen laboral al cual habría estado sujeta la demandante al prestar servicios para la entidad demandada. Al respecto, conforme se advierte de los contratos obrantes de fojas 14 a 24 y 29, la actora fue contratada desde el 1 de marzo hasta el 30 de setiembre de 2012, mediante contratos de servicios personales, bajo el régimen del Decreto Legislativo N.º 276. Por ende, la demandante, durante el último periodo que laboró, lo hizo bajo el régimen laboral público.

 

4.    Que en las reglas establecidas como precedente vinculante en la STC N.º 00206-2005-PA/TC, este Tribunal ha precisado los criterios de procedencia del amparo laboral, es decir, ha señalado los supuestos en los cuales el proceso de amparo es la vía adecuada, idónea y satisfactoria para la tutela del derecho vulnerado o amenazado con ser vulnerado, y en cuáles no lo es.

 

En este sentido, se precisó que las pretensiones relacionadas con el régimen laboral público tenían que ser dilucidadas en el proceso contencioso administrativo, salvo en los casos en que se alegara la violación o amenaza de violación de los derechos laborales colectivos o haber sido objeto de un cese discriminatorio.

 

Entre las pretensiones que merecen tutela en el proceso contencioso administrativo y que fueron enunciadas en el fundamento 23 del precedente vinculante mencionado, se encuentran, entre otras, las reincorporaciones. Como en el presente caso, la recurrente cuestiona haber sido despedida sin una causa justa, la demanda tiene que ser resuelta en el proceso contencioso administrativo.

 

5.    Que si bien en el precedente vinculante mencionado se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC N.º 01417-2005-PA/TC –publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005–, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC N.º 00206-2005-PA/TC fue publicada, supuesto que no se presenta en el caso de autos.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ 

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ