EXP. N.° 01402-2013-PA/TC

LIMA NORTE

LUCIANO GILBERTO

HUARHUACHI PILLACA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 24 de mayo de 2013

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luciano Gilberto Huarhuachi Pillaca contra la resolución de fecha 6 de diciembre de 2012, de fojas 120, expedida por la Segunda Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

 ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 19 de julio de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte solicitando que se declare la nulidad de la resolución judicial Nº 150, de fecha 17 de marzo de 2011, mediante la cual se resolvió revocar la resolución de fecha 20 de abril de 2009, que estimó la demanda y, reformándola, declaró improcedente la demanda que formuló contra la Municipalidad Distrital de San Martín de Porres en el proceso sobre ejecución de resolución administrativa (Expediente Nº 322-2009); asimismo, solicita que se ordene a dicha sala superior emitir una nueva resolución conforme a la Resolución Directoral Nº 442-2002-OA/MDSMP, de fecha 30 de diciembre de 2002. 

 

Sostiene que en el citado proceso se le han vulnerado sus derechos al debido proceso y  a la tutela procesal efectiva, toda vez que la Sala Superior pretendió arbitrariamente desnaturalizar el proceso de ejecución laboral, desconociendo las normas laborales y administrativas aplicables al caso concreto.

 

2.        Que con resolución de fecha 25 de julio de 2011, el Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte declara improcedente la demanda, por considerar que el proceso de amparo no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. A su turno, la Sala revisora confirma la apelada por similar argumento, agregando que también resulta aplicable el artículo 44º del Código Procesal Constitucional.

 

3.        Que conforme lo señala expresamente el artículo 4º del Código Procesal Constitucional, el amparo procede respecto de resoluciones judiciales firmes dictadas con manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Empero, “es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo”.

4.        Que, en efecto, la exigencia de que se cuestionen mediante el proceso de amparo resoluciones judiciales individuales o, en su defecto, procesos judiciales in toto le impone al pretensor demandante -y no al juez- presupuestos para acceder a la tutela a cargo del Estado. Así, por ejemplo, si en un proceso ordinario se resolvió la controversia vulnerándose derechos fundamentales, la posibilidad de que estos puedan ser tutelados mediante el amparo depende de que el demandante haya pretendido poner coto a tales vulneraciones en el seno del mismo proceso judicial donde se originaron. Es más, puede tratarse de una vulneración grave, directa y manifiestamente evidente de algún derecho fundamental, pero si el afectado no ha cuestionado previamente tales vulneraciones, entonces el juez del amparo no está en la capacidad de expedir una sentencia sobre el fondo, por lo menos como regla general.

 

5.        Que sobre el particular, de los actuados, es posible apreciar que el recurrente interpuso recurso de casación contra la resolución Nº 150, de fecha 17 de marzo de 2011. Dicho recurso fue declarado improcedente por resolución de fecha 1 de junio de 2011 (fojas 13), por haberse presentado extemporáneamente, no advirtiéndose en autos que el actor haya hecho valer los recursos que el ordenamiento procesal le confería contra la citada resolución denegatoria de su recurso de casación; es decir, no cuestionó al interior de dicho proceso judicial lo que recién hoy viene a cuestionar por la vía del amparo, esto es, “la vulneración de sus derechos al debido proceso y  a la tutela procesal efectiva”.

 

6.        Que por ello, sin entrar a evaluar el fondo de la pretensión, este Colegiado considera que en el presente caso la demanda debe ser desestimada, toda vez que el recurrente dejó consentir los agravios que le afectaban, resultando de aplicación el artículo 4º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ