EXP. N.° 01408-2013-PA/TC

PASCO

LEONARDO AGÜERO

CARBAJAL

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 13 días del mes de agosto de 2013, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Leonardo Agüero Carbajal contra la resolución expedida por la Sala Mixta – Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Pasco, de fojas 445, su fecha 5 de febrero de 2013, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto que se declare la nulidad de la Resolución 1745-2007-ONP/GO/ DL 18846; y que, en consecuencia, se le otorgue la pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional de conformidad con la Ley 26790, más el pago de devengados, intereses legales, costas y costos procesales.

 

Por mandato de este Tribunal Constitucional, mediante RTC 01386-2011-PA/TC, de fecha 11 de mayo de 2011 (f.  236), la demanda debe entenderse con la Aseguradora Rímac Internacional Cía. de Seguros y Reaseguros.

 

Aseguradora Rímac Internacional Cía. de Seguros y Reaseguros contesta la demanda manifestando que el actor no ha iniciado trámite administrativo, mas si lo ha hecho ante la ONP, que es la obligada. Además señala que el demandante se ha negado a someterse al examen médico, requisito para dar inicio al proceso. Por otro lado refiere  que el examen médico del actor, corresponde a una fecha anterior a la que su empleadora contrata la póliza, mientras que con el último empleador no suscribió contrato alguno. Alega también que no se acredita la relación de causalidad entre las dolencias y las labores desempeñadas.

 

El Segundo Juzgado Especializado Civil de Pasco, con fecha 20 de agosto de 2012, declara infundada la demanda, por considerar que la suma de los porcentajes de menoscabo de incapacidad de las enfermedades neumoconiosis e hipoacusia es inferior al 50%, el que se requiere para acceder a la pensión de invalidez por enfermedad profesional, y que en lo referente a la enfermedad denominada ojo seco no se encuentra acreditada la relación de causalidad.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada por similares fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.           Delimitación del petitorio

 

En el presente caso, el demandante solicita el otorgamiento de una pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional.

 

En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, sobre la base de los alcances  del derecho fundamental a la pensión como derecho de configuración legal, este Colegiado delimitó los lineamientos jurídicos que permiten ubicar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial de dicho derecho o estar directamente relacionadas con él, merecen protección a través del proceso de amparo. Por ello, en el literal b) del mismo fundamento, se precisó que “forma parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención”.

 

En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales, y de ser el caso, los precedentes vinculantes que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues de ser así se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.

 

2.               Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

2.1.       Argumentos del demandante

 

Refiere padecer de enfermedades profesionales adquiridas durante su actividad laboral.

 

2.2.       Argumentos de la demandada

 

Argumenta que no es a ella a la que le corresponde el pago, además que a la fecha de la contingencia no tenía contrato suscrito con las empresas para las que laboró el actor.

 

2.3.       Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.3.1.      Este Colegiado, en la STC 2513-2007-PA/TC, ha unificado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).

 

2.3.2.      En dicha sentencia ha quedado establecido que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846, o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.

 

2.3.3.      Cabe precisar que el régimen de protección fue inicialmente regulado por el Decreto Ley 18846, y luego sustituido por la Ley 26790, del 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (SATEP) serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) administrado por la ONP.

 

2.3.4.      Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del SCTR, estableciendo las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional.

 

2.3.5.      El artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA establece que se pagará una pensión vitalicia mensual equivalente al 50% de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad de trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50% pero menor a los dos tercios.

 

2.3.6.      En autos obra el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad, expedido con fecha 10 de noviembre de 2006 por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades de EsSalud (f. 145), y la historia clínica del 6 de noviembre de 2006 (f. 146), según los cuales el actor presenta menoscabo global del 50%, el cual se encuentra representado por neumoconiosis al 38%, hipoacusia al 10% y ojo seco al 10%.

 

2.3.7.      Cabe indicar que respecto a la enfermedad profesional de neumoconiosis, este Colegiado ha manifestado que el nexo causal existente entre las condiciones de trabajo y dicha enfermedad es implícito para quienes realizan actividades mineras. No obstante, en el presente caso se advierte que la neumoconiosis ha generado una incapacidad inferior a aquella señalada en el fundamento 2.3.5, supra, por lo que no es posible otorgar la pensión sustentada únicamente en la incapacidad que genera dicha enfermedad.

 

2.3.8.      Lo mismo sucede con la hipoacusia, pues como ya se ha señalado, el nivel de menoscabo en la capacidad del actor es del 10%, el que así sea sumado al porcentaje de menoscabo causado por la neumoconiosis ya referida, no alcanza al 50% que se requiere, esto sin ingresar al análisis de causalidad requerido para evaluar la precitada enfermedad.

 

2.3.9.      En cuanto a la enfermedad denominada ojo seco, es pertinente precisar que si bien se encuentra debidamente acreditada, debe precisarse que a partir del cargo de ayudante de servicios desempeñado por el actor como fluye del certificado de trabajo emitido por Ticomin S.A.C. (f. 13), no es posible verificar la relación de causalidad entre la mencionada enfermedad y las labores realizadas, siguiendo el criterio recaído en la STC 02513-2007-PA/TC (fundamento 27).

 

2.3.10.  Por consiguiente, al no haberse acreditado la vulneración de los derechos constitucionales del actor, la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del actor.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ 

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ