EXP. N.° 01409-2013-PA/TC

LIMA

LUIS MENDOZA ZAMORA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 16 de julio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Mendoza Zamora contra la resolución de fojas 214, su fecha 23 de enero de 2013 expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 17 de abril de 2012 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Instituto Quimioterápico S.A. (IQ FARMA), Luz del Sur S.A.A., el  Organismo Supervisor de la Inversión de la Energía y Minería (OSINERMIN) la Municipalidad Distrital de Santa Anita y la Dirección de Salud del Ministerio de Salud IV Lima Este DISA, solicitando que se ordene:

a)         Retirar la Sub-estación particular de media tensión de hasta 22,9 Kv (con un transformador de 630 KVA) instalada por la empresa demandada, adyacente a su vivienda, ubicada en el lote Nº 1 de las manzanas “A” y “B” de la asociación de vivienda de la urbanización Villa Santa Anita, del distrito de Santa Anita.

b)        Abstenerse de realizar cableados subterráneos que pasen por la vereda de su vivienda.

c)         Reponer los 12 árboles que fueron talados con el fin de construir en su lugar la estación señalada, así como las pistas y veredas destruidas.

d)        Abstenerse del funcionamiento del grupo electrógeno ubicado contiguo a su domicilio, el cual emite ruidos molestos para los moradores de las manzanas “A” y “B”.

e)         Poner fin a la hostilización de parte de la empresa demandada consistente en la persistencia de solicitar la firma de los vecinos en un documento (declaración de que no existe riesgo eléctrico en la zona) condicionando así la entrega de ayudas a la comunidad.

f)         Que la empresa Luz del Sur S.A. se abstenga de aprobar planos que no se encuentran acordes con las leyes sobre electricidad nacional y normas de seguridad internacional y con la Constitución. 

g)        Que OSINERGMING se abstenga de emitir informe y /o documentación que no se encuentren acordes con las leyes sobre electricidad nacional y normas de seguridad internacional y con la Constitución. 

h)        Que la Municipalidad de Santa Anita se abstenga de otorgar licencia de funcionamiento sobre las edificaciones o construcciones para la sub-estación mencionada.

i)          Remitir los actuados a la Fiscalía de conformidad con el artículo 8º del Código Procesal Constitucional.

Sostiene que es morador junto con sus vecinos de las manzanas “A” y “B” de la asociación de vivienda de la urbanización Villa Santa Anita, del distrito de Santa Anita, donde existe contigua a sus viviendas, una subestación particular de media tensión de hasta 22,9 Kv (con un transformador de 630 KVA) instalada por la empresa Instituto Quimioterápico S.A. IQ FARMA, habiéndose abierto zanjas (en veredas y pistas) para el cableado subterráneo, en un área de uso público, obra que fue paralizada. Manifiesta que es inminente la amenaza de que nuevamente mediante autorización de la Municipalidad de Santa Anita, debido a los informes de las entidades demandadas, continúe la obra mencionada. Alega que en ningún momento se observaron la Ordenanza Nº 203 y la ordenanza 244-MML, que aprueba la ejecución de obras en área de uso público, y que se han talado arboles sin autorización alguna para ganar espacios que faciliten la instalación de la subestación indicada.

 

Por otro lado señala que las edificaciones y conexiones cuya ejecución se pretende no cumplen las distancias y medidas mínimas de seguridad, y que tampoco se encuentran  debidamente avaladas con informes o estudios de defensa civil, entre otros organismos, a fin de evitar en el futuro, posibles siniestros. Adicionalmente refiere que también se ha presentado reclamos contra el funcionamiento de un grupo electrógeno que emite ruidos y vibraciones intolerables, situación que sin embargo ha sido ignorada por los funcionarios municipales y por la Dirección de Salud del Ministerio de Salud IV Lima Este DISA. A su entender se está  afectando sus derechos a la vida, a la salud,  a la seguridad, a la integridad física, a la tranquilidad, a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de la vida, y a la propiedad.

 

2.      Que con fecha 27 de abril de 2012 el Cuarto Juzgado Constitucional de Lima declaró improcedente la demanda de amparo al considerar que el proceso contencioso administrativo es la vía procesal específica  para la protección de los derechos invocados. A su turno la Sala revisora confirmó la apelada por similares fundamentos.

 

3.      Que el Tribunal Constitucional no comparte los argumentos de las instancias jurisdiccionales precedentes, pues estima que en el presente caso no cabía rechazar in limine la demanda, toda vez que como ya lo ha sostenido este Colegiado en reiteradas oportunidades el uso de esta facultad constituye una alternativa a la que solo cabe acudir cuando no exista ningún margen de duda sobre la carencia de elementos que generen verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental, lo que supone por el contrario, que cuando existan elementos de juicio que admitan un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establece tal rechazo liminar resultara impertinente.

 

4.      Que sobre el particular el Tribunal Constitucional estima que los hechos alegados por el demandante tienen incidencia constitucional directa sobre los derechos fundamentales invocados, pues tal como se observa de autos, la Sub-estación particular de media tensión instalada adyacente a su vivienda, así como la obra de cableado subterráneo que se pretende ejecutar, son obras que aparentemente no contarían con las licencias de construcción, medidas de seguridad e informes aprobatorios de las autoridades especializadas de acuerdo al marco legal establecido para el funcionamiento e implementación de instalaciones eléctricas en el radio urbano, observándose que el debate constitucional gira en torno al supuesto peligro sobre la integridad de las personas vecinas a la instalación de la sub-estación indicada, lo cual a juicio de este colegiado, podría repercutir de alguna manera sobre los derechos constitucionales a la vida, a la salud, a la seguridad, a la integridad física, a la tranquilidad, a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de la vida, y a la propiedad. En tales circunstancias resulta menester admitir a trámite la demanda con el objeto de examinar, entre otros aspectos, si efectivamente hubo afectación o no de los derechos invocados.

 

5.      Que en consecuencia corresponde admitir a trámite la demanda y que el juez a cargo de la misma recabe información sobre la autorización, reclamos, y las solicitudes efectuados ante la autoridad municipal sobre la referida subestación particular de media tensión instalada, entre otros aspectos que el órgano jurisdiccional estime pertinentes, debiendo además correr el respectivo traslado a los emplazados y a quienes tengan también interés legítimo en el proceso, a efectos de que ejerzan su derecho de defensa.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

REVOCAR la resolución de segundo grado, de fecha 23 de enero de 2013 y disponer admitir a trámite la demanda interpuesta y correr traslado de la misma a los emplazados Instituto Quimioterápico S.A. (IQ FARMA), Luz del Sur S.A.A., Organismo Supervisor de la Inversión de la Energía y Minería (OSINERMIN), Municipalidad Distrital de Santa Anita y Dirección de Salud del Ministerio de Salud IV Lima Este DISA, y a quienes tengan legítimo interés en el resultado del proceso, debiendo resolverla dentro de los plazos establecidos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ