EXP. N.° 01410-2013-AA

LIMA

PROYEC S.A.

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de agosto de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por PROYEC S.A. contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 182, su fecha 24 de octubre de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 22 de julio de 2011, PROYEC S.A. interpone demanda de amparo contra la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, solicitando se deje sin efecto la sentencia de vista, de fecha 14 de enero de 2011, expedida en el cuaderno cautelar del expediente 1243-2004. Alega que tras emitirse una sentencia de primera instancia en el proceso principal, solicitó se le concediera una medida cautelar para que se disponga el embargo en forma de retención. Tras concedérsela, la demandada en aquel proceso, Electrocentro solicitó que se declarara la nulidad de aquella decisión, argumentando que se encontraba en proceso de privatización y por ello no se podía dictar un embargo en su contra. Refiere que el Juez declaró la nulidad, por lo que interpuso su recurso de apelación. Recuerda que al resolver dicho recurso, la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró la nulidad de la resolución apelada, ordenando al Juez que emita un nuevo pronunciamiento tomando en consideración los criterios para casos semejantes establecidos por la Corte Suprema de Justicia de la República. Anota que tras resolverse una cuestión incidental y derivarse el expediente al Trigésimo Segundo Juzgado Civil de Lima, éste emitió un nuevo pronunciamiento, declarando nula la resolución que concedió la medida cautelar, afirmando que no compartía el criterio de la Corte Suprema. Indica que esta resolución también fue apelada, la que fue confirmada por el órgano judicial emplazado. Alega que estas últimas resoluciones violan el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, pues se han pronunciado en contra de los criterios establecidos por la Corte Suprema, sin “realizar argumentación suficiente”. Considera que la resolución del Trigésimo Segundo Juzgado Civil de Lima también viola el derecho a la cosa juzgada y a la motivación de las resoluciones judiciales, pues incumplió el mandato de la Sala Superior, que le ordenó resolver conforme a los criterios establecidos por la Corte Suprema. Finalmente, es de la opinión que el Decreto Ley Nº. 25604, al amparo del cual se han resuelto los incidentes, viola el derecho a la igualdad jurídica, pues promueve un régimen de intangibilidad de los bienes de las empresas estatales que se encuentren dentro del proceso de promoción de inversión privada, del que no gozan las empresas privadas o las empresas estatales no sometidas a privatización.

 

2.      Que mediante resolución de fecha 1 de agosto de 2011, el Décimo  Juzgado Constitucional de Lima declaró improcedente la demanda, por considerar que no se ha afectado el contenido esencial de los derechos a la tutela judicial efectiva ni al debido proceso, pues la recurrente tuvo oportunidad de ejercer su defensa. La Sala revisora, por mayoría, confirmó la apelada por considerar que el objeto de la demanda es que se efectúe, mediante el amparo, un nuevo análisis de las cuestiones debatidas en la vía ordinaria.

 

3.      Que, al respecto, el Tribunal hace notar que de los hechos descritos con la demanda así como la pretensión que ésta contiene, se desprende que este es, por de alguna manera llamarlo así, un amparo “mixto”. Por un lado, es un amparo dirigido contra un órgano jurisdiccional, al cual se le atribuye la violación de los derechos a la motivación de las resoluciones judiciales y a la cosa juzgada; pero, al mismo tiempo, es un amparo contra leyes, pues se cuestiona la aplicación, en el caso concreto, del Decreto Ley Nº 25604, a cuyas disposiciones se imputa causar una violación del derecho de igualdad jurídica.

 

4.      Que el Tribunal observa que ambas resoluciones emitidas por las instancias precedentes de la justicia constitucional dieron una respuesta sobre las razones por las que en el caso concreto no se habría producido una violación de los derechos fundamentales de naturaleza procesal. Igualmente, observa que al emitirse ambos pronunciamientos, si bien se ha invocado la aplicación de una disposición legal relacionada con la calificación de procedencia de la demanda, en realidad, ambas instancias judiciales emitieron un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, es decir, en torno a si en el caso se constató o no una violación de los derechos procesales alegados. El Tribunal está en la necesidad de recordar que el artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional no autoriza una evaluación con esos alcances. La apreciación que ella propone, con el objeto de que se admita (o no) la demanda, es que el Juez del Amparo verifique si los hechos y la pretensión tienen alguna relación con el contenido prima facie protegido por el derecho o, lo que es lo mismo, si existe una intervención al contenido garantizado del derecho, entendido este en un sentido amplio y sin que la constatación de la existencia de la injerencia –que es estrictamente fáctica- constituya una valoración jurídica del asunto. Sólo en los casos en que no exista una injerencia, es decir, que los hechos y la pretensión no tengan nada que ver con el programa normativo del derecho fundamental alegado, está autorizado a aplicar el artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional y declarar, por tanto, improcedente la demanda.

 

5.      Que, por otro lado, el Tribunal observa que al declararse improcedente la demanda, ninguna de las instancias judiciales precedentes ha evaluado si la aplicación del Decreto Ley Nº. Nº 25604 constituye (o no) una intervención sobre el contenido del derecho a la igualdad jurídica, cuya lesión también se ha planteado con la demanda. El Tribunal recuerda que un hecho, llegado el caso, puede no ser contrario al contenido protegido por un derecho fundamental de naturaleza procesal y, sin embargo, sí intervenir en un derecho de naturaleza sustancial [STC 3179-2004-PA/TC]. Por todo ello, el Tribunal considera que es de aplicación el artículo 20 del Código Procesal Constitucional, de modo que deberá declararse la nulidad de todo lo actuado, ordenándose que se admita la demanda, citándose a todos los que puedan tener interés en el resultado del asunto.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

1. Declarar NULA la resolución, de fecha 24 de octubre de 2012, y nulo todo lo actuado, inclusive hasta fojas 114.

 

2. Ordena se admita a trámite la demanda, citándose a todos los que puedan tener interés en el resultado del mismo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ