EXP. N.° 01411-2013-PA/TC

LIMA

AUGUSTO HERMOZA

ALARCÓN

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 8 días del mes de julio de 2013, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Vergara Gotelli, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Augusto Hermoza Alarcón contra la resolución de fojas 139, su fecha 15 de enero de 2013, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 3257-2004-ONP/DC/DL19990, de fecha 7 de enero de 2004; y que, en consecuencia, se le otorgue una pensión de jubilación conforme al Decreto Ley 19990, en virtud del reconocimiento de la totalidad de sus aportaciones. Asimismo, solicita el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales.

 

La emplazada contesta la demanda expresando que el demandante no ha acreditado con documentos idóneos el reconocimiento de las aportaciones que solicita y que reúne los 20 años de aportes para acceder a la pensión de jubilación del régimen general del  Decreto Ley 19990.

 

El Cuarto Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 26 de marzo de 2012, declaró improcedente la demanda, por considerar que los documentos probatorios solo generan certeza para reconocer 6 años y 10 meses de aportes adicionales (empleadores Citibank y Banco Unión), con lo cual el demandante solo alcanza 14 años de aportaciones, que resultan insuficientes para el otorgamiento de la pensión solicitada.

 

La Sala Superior competente confirmó la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        Delimitación del petitorio

 

El demandante solicita que se le otorgue una pensión con arreglo al régimen general de jubilación del Decreto Ley 19990. En consecuencia, su pretensión se encuentra comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

           

En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, este Tribunal ha señalado que forma parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para disfrutar de tal derecho y que la titularidad del derecho invocado debe estar acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

2.        Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

2.1.         Argumentos del demandante

 

Manifiesta que de manera ilegal se le ha denegado su pensión de jubilación del régimen general del Decreto Ley 1990, pues reúne  los requisitos de ley. Agrega que de manera arbitraria no se le han reconocido los aportes generados en sus años de labores.

 

2.2.         Argumentos de la demandada

 

Señala que el actor no ha cumplido con acreditar fehacientemente sus aportaciones, razón por la cual se le ha denegado la pensión solicitada.

 

2.3.         Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.3.1.      Conforme al artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9 de la Ley 26504, y al artículo 1 del Decreto Ley 25967, para obtener una pensión del régimen general de jubilación se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.

 

2.3.2.      La copia del documento nacional de identidad que obra a fojas 6 consigna que el demandante nació el 12 de enero de 1935, por lo tanto cumplió la edad requerida para la pensión reclamada el 12 de enero de 2000.

 

2.3.3.      Por otro lado, de la resolución cuestionada (f. 1) y del cuadro resumen de aportaciones (f. 2), se aprecia que la ONP le denegó al demandante la pensión de jubilación argumentando que sólo acredita 7 años y 2 meses de aportaciones al régimen del Decreto Ley 19990. 

 

2.3.4.      Este Colegiado, en la STC 4762-2007-PA/TC (Caso Tarazona Valverde) y en su resolución aclaratoria, ha establecido los criterios para el reconocimiento de periodos de aportaciones que no han sido considerados por la ONP.

 

2.3.5.      Asimismo, respecto al reconocimiento de las aportaciones de los empleados particulares, este Tribunal, en la STC 6120-2009-PA/TC, ha señalado que desde una visión de la seguridad social como derecho fundamental y en aplicación de sus principios rectores como la universalidad, la solidaridad y la progresividad, entre otros, no resulta constitucionalmente legítimo denegar el acceso a la pensión, desconociendo aportes que en su momento efectuaron los trabajadores, los empleadores y el Estado, este último como obligado a brindar las prestaciones previsionales derivadas de la edad, desocupación, enfermedad y muerte según la carta constitucional de 1933; más aún cuando la posición del trabajador como destinatario del derecho a la pensión se ha consolidado en las Constituciones de 1979 y 1993, como se advierte del tratamiento jurisprudencial que este Colegiado le ha dado al derecho a la pensión y a la seguridad social.

 

Así en principio, no existe un fin determinado respecto al destino del aporte, y, por ello, no se puede establecer una circunstancia particular como condición para la obtención del beneficio; por tanto, no cabe establecer una relación directa entre aporte y prestación, pues la idea de establecer un límite al aporte realizado solo porque al iniciarse la protección de necesidades sociales su finalidad era la implementación de la protección sanitaria debe ser entendida en el contexto inicial y embrionario de esta institución. Sin embargo, hoy al haberse producido la consolidación de la seguridad social, ampliándose inclusive la base del aseguramiento en respeto al principio de universalidad y en atención a los principios de progresividad y no regresividad que regulan los derechos sociales, resulta irrazonable la postura que la ONP ha mantenido y mantiene como se aprecia de los actuados.  

 

2.3.6        A efectos de verificar las aportaciones no reconocidas, este Colegiado ha evaluado la documentación del expediente administrativo 11100679503 (cuerda separada), así como la presentada por el actor, advirtiendo lo siguiente: 

 

a)    Copia fedateada del certificado de trabajo de Citibank N.A. (f. 3), en el que se indica que el accionante trabajó para la indicada empleadora como asistente contable, desde el 1 de marzo de 1955 hasta el 15 de noviembre de 1964, habiendo reingresado el 14 de febrero de 1968 y laborado hasta el 31 de julio de 1969, lo cual se sustenta en el informe de verificación elaborado por la ONP (f. 28 del expediente administrativo), por lo que acredita 11 años y 1 mes de aportaciones.

 

 

b)   Copia fedateada del reporte de ingreso de resultados de verificación de la ONP (f. 39 del expediente administrativo), en el que se consigna la información obtenida de la revisión de planillas del Banco Unión, en liquidación, que registra labores como empleado desde noviembre de 1964 hasta enero de 1968, con  lo cual acredita 3 años y 2 meses de aportaciones.

 

c)    Copia fedateada del certificado de trabajo expedido por el Banco de la Nación (f. 4), el cual consigna que el actor laboró para la indicada empleadora, desde el 10 de julio de 1969 hasta el 4 de agosto de 1978; sin embargo, al no obrar documento adicional e idóneo que corrobore dicho período, no se acreditan aportaciones en la vía del amparo.

 

En el caso de autos, se advierte que a pesar de que la entidad previsional verificó la existencia de la relación laboral mantenida con los citados exempleadores y los aportes generados, los desconoció de modo arbitrario conforme se ha señalado en los fundamentos 2.3.5. y 2.3.6., impidiendo el acceso al derecho fundamental a la pensión.

 

2.3.7.      Por consiguiente, el actor acredita 14 años y 3 meses, que sumados a los 7 años y  2 meses reconocidos por la ONP, suman 21 años y 9 meses de aportaciones al régimen del Decreto Ley 19990, por lo que le corresponde acceder a la pensión de jubilación del régimen general de la citada norma.

 

2.3.8.      En cuanto al pago de los devengados, estos se abonarán de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 del Decreto Ley 19990.

 

2.3.9.       Respecto al pago de los intereses legales, este Colegiado ha sentado precedente en la STC 05430-2006-PA/TC disponiendo que dicho concepto debe abonarse conforme a la tasa establecida en el artículo 1246 del Código Civil. Asimismo, en la medida en que se ha acreditado que la ONP ha vulnerado el derecho constitucional a la pensión, corresponde, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, ordenar que dicha entidad asuma los costos procesales, los cuales deben ser liquidados en la etapa de ejecución.

           

3.        Efectos de la presente Sentencia

 

En consecuencia, de acuerdo con el artículo 55 del Código Procesal Constitucional, debe procederse a restablecer las cosas al estado anterior a la afectación del derecho constitucional a la pensión consagrado en el artículo 11 de la Constitución, ordenándose que la ONP posibilite el acceso del accionante a la pensión de jubilación del régimen general que le corresponde por reunir los requisitos de ley, con el abono de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.

  

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante; en consecuencia, NULA la Resolución 3257-2004-ONP/DC/DL 19990.

 

2.      Reponiendo las cosas al estado anterior de su vulneración, ordena que la ONP otorgue al actor una pensión de jubilación según el régimen general del Decreto Ley 19990, de conformidad con los fundamentos expuestos en la presente sentencia, más el pago de devengados, intereses legales y costos del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ