EXP. N.° 01416-2012-PA/TC

LIMA

ASOCIACIÓN DE EXTRABAJADORES

DE LA EX CONCESIÓN MINERA

PADRE FRAY PEDRO URRACA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de julio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Wilfredo Calderón Peralta y don Raymundo Flores Hinostroza contra la resolución de fojas 196, su fecha 18 de octubre de 2011,expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 22 de febrero de 2011 la Asociación recurrente interpone demanda de amparo contra el Juzgado Penal Transitorio de La Molina y Cieneguilla, solicitando que se declare inaplicable la resolución de fecha 13 de setiembre de 2010, que declaró procedente la ministración provisional de la posesión solicitada por la Asociación de Vivienda Estrellita de Cieneguilla, así como las disposiciones de desalojo, por considerar que afectan sus derechos al debido proceso y de defensa.

 

Refiere que está formada por una agrupación de familias que ocupan el terreno rústico objeto de la ministración provisional; que viene tramitando un proceso de prescripción adquisitiva de dominio para ser propietaria del terreno rústico citado; que en setiembre de 2008 fueron invadidos por traficantes de tierras que integran la Asociación de Vivienda Estrellita de Cieneguilla; que ha participado en el proceso penal que conocieron de forma circunstancial; que sin embargo, este está plagado de gravísimas omisiones, irregularidades y vicios procesales, tales como la incorporación de documentos fraudulentos.

 

2.      Que el Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 7 de marzo de 2011, declaró improcedente la demanda, por considerar que la Asociación recurrente consintió la resolución de primera instancia que otorgó la ministración provisional y porque sus cuestionamientos de valoración probatoria no forman parte del contenido del derecho a la tutela procesal efectiva.

 

La Sala revisora confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

3.      Que de los alegatos contenidos en la demanda, se puede advertir que si bien se ha alegado la violación de los derechos al debido proceso y de defensa, en realidad, la Asociación recurrente solicita que se le brinde una protección constitucional a la posesión que tiene sobre el terreno rústico objeto de la ministración provisional, razón por la cual la presente demanda es improcedente debido a que en el artículo 38° del C.P.Const. se subraya que “No procede el amparo en defensa de un derecho que carece de sustento constitucional directo”, tal como sucede en el caso de autos.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN