EXP. N.° 01419-2013-PHD/TC

LIMA

TEÓFILO HUAMÁN

LÁZARO

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los días 15 días del mes de mayo de 2013, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Teófilo Huamán Lazo contra la resolución expedida por la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 264, que declaró fundada, en parte, la demanda de hábeas data de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 2 de setiembre de 2011, el recurrente interpone demanda de hábeas data contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando la entrega de copias certificadas o fedateadas del expediente administrativo Nro. 12300100109/ Decreto Ley Nro. 19990, más el pago de costas y costos. Manifiesta que la entidad demandada se ha negado tácita e injustificadamente a entregar dicha documentación no obstante haberla requerido administrativamente.

 

Con fecha 19 de enero de 2012, la entidad emplazada se allana parcialmente a la demanda. Indica que no le corresponde el pago de las costas y costos del proceso.

 

El Octavo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 2 de abril de 2012, declara fundada la demanda por considerar que de autos se evidencia que la entidad demandada no ha entregado la información solicitada, Adicionalmente, al considerar que se allanó a la demanda, dispone que de conformidad con lo prescrito por el artículo 413º in fine del Código Procesal Civil, la demandada se encuentra exenta del pago de costas y costos del proceso.

 

La Sala revisora confirma la apelada en todos sus extremos.

 

El recurrente interpone recurso de agravio constitucional solicitando el pago de costos invocando la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, pues considera que el Estado solo se encuentra exonerado del pago de costas y que no le resulta aplicable el artículo 413º del Código Procesal Civil, pues en su caso corresponde solo la aplicación del artículo 56º del Código Procesal Constitucional.

 

FUNDAMENTOS

 

  1. El recurrente solicita mediante el recurso de agravio constitucional que se condene al pago de costos procesales a la entidad emplazada en atención a lo dispuesto por el artículo 56. º del Código Procesal Constitucional. Debe precisarse que pese a que la demanda fue  estimada por las dos instancias judiciales se desestimó el extremo relativo al pago de costos, en aplicación del precepto contenido en el artículo 413º del Código Procesal Civil.

 

  1. Teniendo en cuenta las consideraciones del Poder Judicial, este Tribunal estima importante recordar que si bien resulta cierto que el Código Procesal Constitucional -que regula las reglas de tramitación de los procesos constitucionales- establece en el artículo IX de su Título Preliminar, la posibilidad de la aplicación supletoria de los Códigos Procesales afines a la materia que se discute en un proceso constitucional, debe tenerse en cuenta que dicha aplicación supletoria se encuentra supeditada, entre otras cosas, a la existencia de un vacío o defecto legal del referido Código y al logro de los fines del proceso, situación que no ocurre en el caso del pago de los costos procesales cuando el Estado resulta ser el emplazado en este tipo de procesos, pues expresamente el referido artículo 56.º indica que:

 

“Si la sentencia declara fundada la demanda, se impondrán las costas y costos que el Juez establezca a la autoridad, funcionario o persona demandada. Si el amparo fuere desestimado por el Juez, éste podrá condenar al demandante al pago de costas y costos cuando estime que incurrió en manifiesta temeridad.

En los procesos constitucionales el Estado solo puede ser condenado al pago de costos.

En aquello que no esté expresamente establecido en la presente Ley, los costos se regulan por los artículo 440 al 419 del Código Procesal Civil.”

 

  1. En tal sentido, el hecho de que la emplazada se haya allanado al proceso en los términos que expresa el último párrafo del artículo 413.º del Código Procesal Civil, no implica que no se haya vulnerado el derecho invocado por el demandante; todo lo contrario, el allanamiento planteado implica un reconocimiento expreso de la existencia de la conducta lesiva por parte de la entidad emplazada, que ha permitido resolver prontamente la pretensión del accionante, sin embargo, ello no evitó la lesión de su derecho invocado ni transformó en innecesaria su petición de tutela judicial efectiva respecto de dicho derecho. En efecto, resulta evidente que fue la conducta lesiva previa ejecutada por la emplazada, la que generó en el demandante la necesidad de solicitar tutela judicial para acceder a la restitución de su derecho conculcado, situación que, en el presente caso, le generó costos para accionar el presente proceso (como lo es el asesoramiento de un abogado, entre otros) y los cuales, de acuerdo con el artículo 56º antes citado, corresponden ser asumidos por la emplazada, a modo de condena por su accionar lesivo.

 

  1. Consecuentemente, este Colegiado aprecia que la decisión de las respectivas instancias judiciales contraviene el texto expreso del artículo 56.º del Código Procesal Constitucional, aplicable al proceso de hábeas data conforme lo dispone el artículo 65.º del mismo cuerpo legal, que establece la obligatoriedad del órgano jurisdiccional de ordenar el pago de costos procesales ante el supuesto de declararse fundada la demanda constitucional, constituyendo uno (el pago de costos) consecuencia legal de lo otro (el carácter fundado de la demanda). Y es que tal dispositivo legal, por regular de manera expresa el pago de costos procesales a cargo del Estado en los procesos constitucionales, es el que resulta aplicable al caso de autos, pues no existe un vacío o defecto legal que permita la aplicación supletoria del Código Procesal Civil en cuanto a dicho pago.

 

  1. Por tal motivo, este Colegiado considera que el recurso de agravio constitucional debe ser estimado, debiendo ordenarse a la ONP (Estado) el pago de los costos procesales de acuerdo con los términos ya detallados en los fundamentos de la presente sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional presentado; en consecuencia, ORDENA a la Oficina de Normalización Previsional (ONP) el pago de costos procesales a favor del demandante.

 

 

SS.

 

Publíquese y notifíquese.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ