EXP. N.° 01421-2013-PA/TC

LIMA

ABRAHAM CONSTANTINO

BERRIOS LIENDO

 

                       

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 8 días del mes de agosto de 2013, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Abraham Constantino Berrios Liendo contra la resolución expedida por la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 317, su fecha 5 de setiembre de 2012, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 9 de julio de 2007, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 6813-2006-ONP/DC/DL 18846 del 31 de octubre de 2006, y que, en consecuencia, se le otorgue pensión vitalicia de conformidad con el Decreto Ley 18846 y su norma sustitutoria la Ley 26790, concordante con el Decreto Supremo 003-98-SA, por haber contraído la enfermedad profesional de hipoacusia neurosensorial bilateral. Asimismo, solicita el pago de devengados e intereses legales.

 

            La ONP deduce las excepciones de falta de legitimidad para obrar y de prescripción extintiva, y contestando la demanda sostiene que el demandante no ha acreditado cuándo contrajo la enfermedad de hipoacusia, por lo que solicita se declare infundada la demanda.

      

            Mediante Resolución del 08 de agosto de 2007 (f.52), el Vigésimo Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declara infundadas las excepciones y saneado el proceso, resolución que es apelada por la ONP; y por Resolución de fecha 8 de abril de 2008 (f. 77), requiere al demandante para que presente en calidad de pericia el dictamen o certificado médico expedido por una Comisión Médica de Essalud, o del Ministerio de Salud o de una EPS en el plazo de 60 días hábiles, bajo apercibimiento de resolverse con los actuados que obran en autos.

           

            Por resolución de fecha 13 de agosto de 2008  (f. 84), el Vigésimo Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declara improcedente la demanda, por estimar que el demandante no ha cumplido con acreditar que padece de enfermedad profesional con el dictamen o certificado médico expedido por una Comisión Médica de EsSalud, o del Ministerio de Salud o de una EPS.

 

             La Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declara nula la apelada, por considerar que el a quo debió  solicitar información al demandante y/o a Southern Perú Copper Corporation a fin de que precise con quién contrató la cobertura del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, si con la ONP o con una aseguradora particular.

 

            Por Resolución de fecha 8 de setiembre de 2010, fojas 176, se integra como litisconsorte necesario pasivo a “El Pacífico Vida Compañía de Seguros y Reaseguros S.A.” en mérito a la información remitida por la empresa Southern Perú Copper Corporation.

   

            Emplazada válidamente El Pacífico Vida Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., deduce las excepciones de convenio arbitral y de prescripción, y contestando la demanda sostiene que la discapacidad del actor no sólo es producto de la hipoacusia, sino de la suma de otras enfermedades, y que no se ha aportado prueba de la causalidad de la hipoacusia como enfermedad profesional.

 

            El Decimonoveno Juzgado Civil de Lima, con fecha 24 de febrero de 2012, declara improcedente la demanda por estimar que si bien el actor adolece de hipoacusia  bilateral, no está probada  la existencia de un nexo o relación de causalidad  entre el trabajo y la enfermedad que padece, ni que el origen de la hipoacusia se hubiese producido como consecuencia de la exposición a factores de riesgo inherentes a su actividad laboral, debido a que desde el cese hasta el diagnóstico han transcurrido más de ocho años.

 

            La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara fundada la excepción de falta de legitimidad pasiva e infundada la excepción de prescripción deducidas por la ONP, y confirma la apelada considerando que no se ha acreditado el nexo de causalidad, por similares fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        Delimitación del petitorio

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la ONP, con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 6813-2006-ONP/DC/DL 18846, expedida el 31 de octubre de 2006, y que, en consecuencia, se le otorgue pensión vitalicia de conformidad con el Decreto Ley 18846 y su norma sustitutoria la Ley 26790, concordante con el Decreto Supremo 003-98-SA, por haber contraído la enfermedad profesional. Asimismo, solicita el pago de devengados e intereses legales.

 

En el fundamento 37. b)  de la STC 01417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para  el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento. En consecuencia, la pretensión del recurrente se encuentra comprendida en el supuesto previsto en el citado fundamento, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

2.       Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

2.1.             Argumentos del demandante

 

Manifiesta haber laborado en la empresa minero metalúrgica Southern Perú Copper Corporation-sucursal del Perú, como obrero en un centro de producción minera, desde el 3 de junio de 1963 hasta el 8 de noviembre de 1999, expuesto a los riesgos de toxicidad, peligrosidad,  insalubridad e intensos ruidos, habiendo adquirido  la enfermedad profesional de Hipoacusia N-S          Bilateral, Gonartrosis, Hipertensión Arterial y Cataratas AO, con un menoscabo total en su salud de 80%, debiendo ordenarse el otorgamiento de su pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional dentro de los alcances del Decreto Ley 18846, Ley 26790 y sus normas complementarias.

 

2.2.            Argumentos de la demandada

 

El Pacífico Vida Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., sostiene que la discapacidad del actor no sólo es producto de la enfermedad profesional hipoacusia, sino de la suma de otras enfermedades que no lo son, y que no se ha precisado el grado de menoscabo a la salud que corresponde a la enfermedad profesional de hipoacusia, no habiéndose aportado prueba referida a la existencia de un nexo de causalidad entre la enfermedad que padece el demandante y las labores realizadas.

 

Agrega que el actor no cumple con los requisitos para acceder a la pensión que solicita, toda vez que no se ha demostrado de manera fehaciente la relación causa-efecto entre la supuesta enfermedad  que padece y las labores que realizó, más aún cuando el certificado médico con el cual pretende acreditar la enfermedad profesional ha sido expedido después de 9 años de haber cesado en su actividades laborales.

 

2.3.            Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.3.1.    Mediante el precedente vinculante recaído en el fundamento 14 de la STC 02513-2007-PA/TC, este Tribunal ha ratificado el precedente relativo a la acreditación de la enfermedad profesional, reiterando que únicamente podrá efectuarse mediante un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.

 

2.3.2.    En el presente caso, queda acreditada la enfermedad profesional de hipoacusia con el dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud (f. 90 y 95), a partir de la fecha de su diagnóstico, 9 de abril de 2008, que dictamina una incapacidad global del 80%, como consecuencia de padecer Hipoacusia N-S Bilateral, Gonartrosis, Hipertensión Arterial y Cataratas AO.

 

2.3.3. No obstante resulta pertinente precisar que a efectos de determinar si una enfermedad es producto de la actividad laboral, se requiere de la existencia de una relación causa-efecto entre las condiciones de trabajo y la enfermedad, salvo en lo que se refiere a la neumoconiosis en los términos previstos por este Tribunal en la STC 2513-2007-PA/TC.

 

2.3.4.   De ahí que en cuanto a la enfermedad profesional de hipoacusia, este Tribunal ha señalado en la sentencia mencionada en el fundamento 2.3.1. supra, que para establecer si la hipoacusia es de origen ocupacional, es necesario acreditar la relación de causalidad entre las condiciones de trabajo y la enfermedad. Para ello se deberá tener en cuenta las funciones que desempeñaba el demandante, el tiempo transcurrido entre la fecha de cese y la fecha de determinación de la enfermedad, además de las condiciones inherentes al propio lugar de trabajo; ello quiere decir que la relación de causalidad en esta enfermedad no se presume, sino que se tiene que probar, dado que la hipoacusia se produce por la exposición repetida y prolongada al ruido.

 

2.3.5.     En el caso de autos, de la Declaración Jurada del Empleador expedida por la Empresa Southern Perú Copper Corporation -Sucursal del Perú,  (f.4), se advierte que el actor laboró en Centro de Producción Minera, Metalúrgica y Siderúrgica en la división/departamento/sección de Mecánica de Minas/Tornos y Mecánica de Mina/Rep. Motores como  Ayudante de Taller, Reparador 2ª; Reparador 1ª, Mecánico 3ª; Mecánico 2ª; Mecánico 1ª; y Sub Capataz 1ª, desde el 3 de junio de 1963 hasta el 8 de noviembre de 1999. 

 

2.3.6.   Sin embargo, del mencionado documento no es posible concluir que el demandante durante la relación laboral estuvo expuesto a ruidos permanentes que le hubieran podido causar la enfermedad de hipoacusia neurosensorial bilateral. Asimismo, se advierte que cesó en sus actividades en el año 1999, mientras que la enfermedad profesional de hipoacusia neurosensorial bilateral que padece le fue diagnosticada el 9 de abril de 2008, conforme consta en el certificado médico de fojas 90 y 95; esto es, después de más de 9 años de haber cesado,  por lo que no resulta posible determinar objetivamente la existencia de la relación de causalidad antes referida.

 

2.3.7.      Respecto a las enfermedades de gonartrosis,  hipertensión arterial y cataratas AO, actualmente, la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, ha incluido en el listado de enfermedades profesionales cubiertas por el Seguro las actividades de riesgo comprendidas en el Anexo 5 del referido decreto supremo; sin embargo, el demandante tampoco ha demostrado el nexo causal, es decir, que las enfermedades que padece sean de origen ocupacional o que deriven de la actividad laboral de riesgo realizada.

 

2.3.8.   Siendo así, aun cuando el demandante adolece, entre otras enfermedades,  de hipoacusia neurosensorial bilateral, no se ha acreditado que dicha enfermedad sea consecuencia de la exposición a factores de riesgo inherentes a su actividad laboral, motivo por el cual la demanda debe ser desestimada.

 

2.3.9. En consecuencia, no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente.

           

            Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

            Declarar INFUNDADA la demanda, por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ