EXP. N.º 01422-2012-PA/TC

MOQUEGUA

GERALDINE LESLIE

HUERTAS FLORES

                                                           

                                                                                                                                                                                                                               

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de octubre de 2012

  

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Geraldine Leslie Huertas Flores contra la resolución expedida por la Sala Mixta  Descentralizada de Ilo de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, de fojas 737, su fecha 6 de febrero de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 19 de octubre de 2010, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Dirección Regional de Trabajo de Moquegua, solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que habría sido objeto y se ordene su reincorporación en el cargo de inspectora de trabajo que venía desempeñando.  Manifiesta que ha prestado servicios, desde el 1 de marzo  de 2005 hasta el 31 de julio de 2008, bajo el régimen de locación de servicios; que desde el 1 de agosto de 2008 hasta el 30 de abril de 2010 se le contrató bajo la modalidad de contrato administrativo de servicios y que por último, “del 3 de mayo al 30 de junio de 2010”, fue contratada bajo la modalidad de contrato de  suplencia al amparo del artículo 9 inc. c) de la Ley 29465; no obstante que por haber realizado labores fijas y permanentes debió haber sido contratada a plazo indeterminado bajo el régimen laboral de la actividad privada, pero fue despedida el 2 de setiembre de 2010.

 

2.      Que la apoderada de la Procuraduría Pública del Gobierno Regional de Moquegua y el apoderado de la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Moquegua contestan la demanda y señalan que el cese laboral de la accionante, ocurrido el 30 de junio de 2010, ha sido como consecuencia de haber vencido el plazo contenido en el contrato por suplencia para desempeñarse en el cargo de director de Programa Sectorial I, suscrito al amparo del artículo 9 inc. “c” de la Ley de Presupuesto Público para el año fiscal 2009 – Ley  N.º 29465 (fs. 286 a 289).

  

3.      Que el Segundo Juzgado Mixto de Ilo, con fecha 25 de noviembre de 2011, declara improcedente la demanda,  por considerar que la alegada desnaturalización de los contratos suscritos por las partes debe ser  dilucidada en el proceso contencioso-administrativo y no en el proceso constitucional de amparo. Por su parte, la Sala revisora confirma la sentencia apelada, por considerar que el cese de la accionante se produjo por vencimiento del plazo de su contrato.

 

4.      Que en las reglas establecidas como precedente vinculante en la STC 00206-2005-PA/TC, este Tribunal ha precisado los criterios de procedencia del amparo laboral, es decir, ha señalado los supuestos en los cuales el proceso de amparo es la vía adecuada, idónea y satisfactoria para la tutela del derecho vulnerado o amenazado con ser vulnerado y en los cuales no lo es.

 

En este sentido, se precisó que las pretensiones relacionadas con el régimen laboral público tenían que ser dilucidadas en el proceso contencioso-administrativo, salvo en los casos en que se alegara la violación o amenaza de violación de los derechos laborales colectivos o haber sido objeto de un cese discriminatorio.

 

Entre las pretensiones que merecen tutela en el proceso contencioso-administrativo y que fueron enunciadas en el fundamento 23 del precedente vinculante mencionado, se encuentran las “reincorporaciones”.  Como en el presente caso, se cuestiona la supuesta arbitrariedad del despido, la demanda tiene que ser resuelta en el proceso contencioso-administrativo.

 

5.      Que si bien en el precedente vinculante mencionado se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 del STC 1417-2005-PA/TC – publicada en el diario oficial El Peruano  el 12 de julio de 2005-, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraba en trámite cuando la STC 00206-2005-PA/TC fue publicada, supuesto que no se presenta en el caso de autos, dado que la demanda  se interpuso el 19 de octubre de 2010.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

BEAUMONT CALLIRGOS