EXP. N.° 01425-2012-AA/TC

AREQUIPA

ESTILOS S.R.L.

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 17 de septiembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Lisset Cecilia Macedo Cárdenas, en representación ESTILOS S.R.L., contra la resolución de la Primera Sala Civil de Arequipa, de fojas 51, su fecha 27 de enero de 2012, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que, con fecha 15 de noviembre de 2011, la empresa recurrente interpone demanda de amparo contra don Miguel Ángel Amésquita Pérez, en su condición de Ejecutor Coactivo de la Gerencia Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional de Arequipa, don Alan Vivian Romero Vera, en su calidad de Auxiliar Coactivo del citado Gobierno Regional, y contra el Procurador Público encargado de asuntos judiciales del Gobierno Regional de Arequipa, solicitando que cese la vulneración de sus derechos constitucionales al debido proceso y a la debida motivación de la resoluciones, y del principio de la cosa decidida, y que, en consecuencia, se declare nula la Resolución Coactiva Regional Nº 0017-2011-GRA-OCCArequipa emitida en el Expediente de ejecución coactiva Nº 0122-2005-OCC.   

 

Manifiesta la empresa demandante que mediante Auto Sub Directoral Nº 002-2005-GRA y su confirmatoria, Auto Directoral 022-2005-GRA, ambos emitidos por el Gobierno Regional de Arequipa, sólo ordenaron pagar la suma S/.16,500 nuevos soles; sin embargo, el ejecutor coactivo, mediante Resolución Nº 001-2004-GRA, de fecha 9 de junio de 2004, inició procedimiento por la suma de S/. 20,546.50 nuevos soles, omitiendo fundamentar sobre el cobro de intereses. Sostiene finalmente que por Resolución Nº 17-11GRA-OCC, de fecha 1 de agosto de 2011, se le requiere el pago por la suma de S/. 73,000.00 nuevos soles, sin indicar las razones del cobro de intereses, o la tasa que se le está aplicando.

 

2.    Que el Décimo Juzgado Civil de Arequipa, con fecha 18 de noviembre de 2011, declara improcedente la demanda, estimando que la pretensión no puede ser atendida en sede constitucional. A su turno, la Primera Sala Civil de Arequipa confirma la apelada, por similares argumentos.

 

3.    Que del análisis de autos se tiene que la empresa demandante invoca tutela constitucional a sus derechos constitucionales, como son: al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones, y al principio de la cosa decidida. Sin embargo, la recurrente reconoce expresamente en la fundamentación de hecho de su demanda (fojas 6) que únicamente reclama el monto exigido por concepto de intereses dentro del procedimiento de ejecución coactiva, que iniciara en su contra el Gobierno Regional de Arequipa.

 

4.    Que de acuerdo con el considerando precedente, se advierte que la pretensión de la empresa demandante requiere de una actuación probatoria, a efectos de calcular los intereses de acuerdo con la tasa correspondiente, y los costos del proceso, de ser el caso, etc. En consecuencia, el amparo no resulta ser la vía idónea para tal cometido, por carecer de estación probatoria, conforme a lo previsto por el artículo 9º del Código Procesal Constitucional.

 

5.    Que, adicionalmente, resulta oportuno precisar que la empresa demandante, con fecha 5 de mayo de 2005 (véase el acompañado del Exp. Principal), inició un proceso contencioso administrativo contra el Gobierno Regional de Arequipa solicitando la nulidad de las resoluciones que le impusieron la sanción de multa, por haber incurrido en acto de obstrucción a la realización de la diligencia de inspección ordenada por la Autoridad de Trabajo (Auto Sub Directoral Nº 002-2005-GRA y su confirmatoria, Auto Directoral 022-2005-GRA); que son el sustento del procedimiento de ejecución coactiva iniciado en su contra.

 

El precitado proceso ordinario ha concluido mediante resolución emitida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fecha 14 de enero de 2011, por la cual se declaró improcedente el recurso de casación interpuesto por la empresa demandante contra la resolución de vista, que a su vez desestimó la demanda contenciosa administrativa. Situación que evidencia la ausencia de urgencia en la búsqueda de tutela de los derechos invocados.

 

6.    Que el Código Procesal Constitucional en su artículo 5°, inciso 2), prescribe que no proceden los procesos constitucionales cuando: "Existen vías procedimentales especificas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado (...)", precepto legal que es aplicable al presente caso, conforme a lo señalado en el considerando 4 de la presente resolución.

 

7.    Que en casos similares al presente (Exp. Nº 02612-2008-PA y Nº 0868-2008-PA/TC), el Tribunal ha concluido que la vía procedimental igualmente satisfactoria para resolver las controversias es el proceso contencioso administrativo de revisión judicial, previsto en la redacción vigente del artículo 23º de la Ley Nª 26979, que señala.

Artículo 23.- Revisión judicial del procedimiento

El procedimiento de ejecución coactiva puede ser sometido a un proceso que tenga por objeto exclusivamente la revisión judicial de la legalidad y cumplimiento de las normas previstas para su iniciación y trámite para efectos de lo cual resultan de aplicación las disposiciones que se detallan a continuación:

(…)

23.2 El proceso de revisión judicial será tramitado mediante el proceso contencioso administrativo de acuerdo al proceso sumarísimo previsto en el artículo 24 de la Ley que regula el proceso contencioso administrativo, sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones previstas en el presente artículo.

 

23.3 La sola presentación de la demanda de revisión judicial suspenderá automáticamente la tramitación del procedimiento de ejecución coactiva hasta la emisión del correspondiente pronunciamiento de la Corte Superior, siendo de aplicación lo previsto en el artículo 16, numeral 16.5 de la presente Ley.

 

            De acuerdo a lo expresado este Colegiado considera que la empresa demandante se encuentra facultada, para solicitar la revisión judicial de los actos del procedimiento de ejecución Coactiva recaído en el Exp. Nº 0122-2005-OCC a través del contencioso administrativo.

 

     Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS  

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ