EXP. N.° 01426-2013-PA/TC

HUÁNUCO

HILMER CARLOS

MARCHAN COZ

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de mayo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por el presidente de la Junta de Administración de Bienes Inmuebles del Colegio Nacional Leoncio Prado de Huánuco,  don Hilmer Carlos Marchan Coz, contra la resolución de fojas 227, su fecha 28 de febrero de 2013, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, que declaró infundada la demanda de autos; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 9 de marzo de 2012, el recurrente interpone demanda de amparo contra los jueces supremos integrantes de la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, solicitando que se declare la nulidad de la resolución de fecha 2 de noviembre de 2011, recaída en la Casación N.º 1854-2011 HUÁNUCO, que declaró improcedente su recurso de casación, con costos. Sostiene que con fecha 1 de marzo de 2005, el procurador público del Ministerio de Educación interpuso demanda de nulidad de acto jurídico contra la Junta de Administración de Bienes Inmuebles del Colegio Nacional Leoncio Prado de Huánuco y otros (Expediente N.º 00286-2005), demanda que fue desestimada en primera y segunda instancia en razón de que se dio por concluido el proceso por inasistencia de las partes a la audiencia de pruebas, motivo por el cual interpuso recurso de casación, el que también fue desestimado por improcedente, decisión que a su entender vulnera sus derechos a la tutela procesal efectiva y al debido proceso, toda vez que los jueces supremos no han expuesto las razones objetivas que sustenten por qué cada una de las infracciones normativas denunciadas no incide de manera directa sobre lo resuelto en segunda instancia.

 

2.      Que con fecha 3 de setiembre de 2012, el Primer Juzgado Mixto de Huánuco declara infundada la demanda, al considerar que no se ha acreditado la vulneración de los derechos fundamentales alegados por el recurrente. A su turno, la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Huánuco confirma la apelada por similar argumento.

 

3.      Que sin entrar a evaluar el fondo del asunto, este Colegiado precisa, tal como lo ha hecho en reiterada jurisprudencia (Exp. N.º 03939-2009-PA/TC, entre otras), que el amparo contra las resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia ya resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios (la declaratoria de improcedencia del recurso de casación interpuesto por la recurrente), pues no constituye un medio impugnatorio revisor de las decisiones que son de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria y donde prima facie se han respetado las garantías del debido proceso.

 

4.      Que en efecto, en el presente caso el Colegiado aprecia de fojas 56 a 58 que la resolución judicial cuestionada, que declaró improcedente el recurso de casación planteado por el recurrente, ha sido emitida por órgano competente, y que al margen de que sus fundamentos resulten compartidos o no en su integridad, constituye justificación que respalda la decisión emitida, más aún cuando de la propia resolución cuestionada se advierte que la Sala Suprema, al pronunciarse sobre cada una de las causales casatorias que fueron denunciadas en su oportunidad por el recurrente, se pronunció también sobre sus incidencias en relación con lo resuelto en segunda instancia.

 

5.      Que por lo tanto, este Colegiado debe rechazar la demanda en aplicación del artículo 5.º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, el cual establece que “no proceden los procesos constitucionales cuando (…) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA