EXP. N.° 01427-2013-PA/TC

LIMA

VICTORINO MARCELO

ANGLAS CALZADO

 

                                                                                       

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 5 días del mes de setiembre de 2013, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Victorino Marcelo Anglas Calzado contra la resolución, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 206, su fecha 19 de abril de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 44907-2009-ONP/DPR.SC/DL 19990; y que, en consecuencia, se le  otorgue una pensión de jubilación minera de la Ley 25009. Solicita además el pago de devengados y los intereses legales.

 

            Sostiene haber laborado en la actividad minera por 16 años y 3 meses y padecer de enfermedad profesional de neumoconiosis, por lo que  percibe una renta vitalicia por mandato judicial.

 

            La emplazada contesta la demanda sosteniendo que el actor cesó en el año 1987 sin acreditar aportes al Decreto Ley 19990 como minero de socavón, y que el artículo 6 de la Ley 25009 es una norma derogada, por lo que no puede otorgarse una pensión en el régimen de jubilación de trabajadores mineros con menos de veinte años como lo prevé el Decreto Ley 25967.

 

            El Sétimo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 31 de agosto de 2011, declara fundada la demanda, por considerar que mediante el Informe de Evaluación Médica de Incapacidades D.L. 18846 del 27 de agosto de 2007, se ha acreditado que  el actor padece de enfermedad profesional y que dicha razón la entidad ya le viene abonando una pensión de renta vitalicia.

 

            La Sala Superior revisora revoca la apelada y, reformándola, declara improcedente la demanda, por estimar que el demandante cesó en sus labores el 5 de marzo de 1987 y la Ley 25009 entró en vigencia el 26 de enero de 1989, cuando el trabajador ya había concluido sus labores por lo que no le resulta aplicable.   

 

FUNDAMENTOS

 

1.    Delimitación del petitorio

 

El objeto de la demanda es que se le otorgue una pensión de jubilación minera de la Ley 25009, más el pago de las pensiones devengadas e intereses legales.

 

En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, sobre la base de los alcances  del derecho fundamental a la pensión como derecho de configuración legal, este Colegiado delimitó los lineamientos jurídicos que permiten ubicar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial de dicho derecho o estar directamente relacionadas con él, merecen protección a través del proceso de amparo. Por ello, en el literal b) del mismo fundamento, se precisó que “forma parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención”.

 

En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues de ser así se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.

 

2.    Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

2.1.  Argumentos del demandante

 

             Sostiene haber laborado en la actividad minera, por 16 años y 3 meses, y padecer de enfermedad profesional de neumoconiosis,  percibiendo una renta vitalicia por mandato judicial, de modo que cumple con los requisitos para acceder a una pensión minera, por lo que la negativa de la demandada vulnera su derecho a la pensión.

 

2.2.  Argumentos de la demandada

 

Señala que los documentos con los que el accionante pretende acreditar años de aportación carecen de eficacia probatoria. Agrega que no se encuentra demostrado que haya sido un trabajador minero y que además no ha acreditado haber estado expuesto a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad.

 

2.3.  Consideraciones del Tribunal Constitucional

    

2.3.1.      Este Tribunal ha interpretado el artículo 6 de la Ley 25009 (STC 02599-2005-PA/TC), en el sentido de que la pensión completa de jubilación establecida para los trabajadores mineros que adolezcan de silicosis (neumoconiosis) o su equivalente en la Tabla de Enfermedades Profesionales importa el goce del derecho a la pensión aun cuando no se hubieran reunido los requisitos legalmente previstos. Ello significa que a los trabajadores mineros que adquieran dicha enfermedad profesional, por excepción, deberá otorgárseles la pensión de jubilación como si hubieran acreditado los requisitos previstos legalmente.

 

2.3.2.      Asimismo, el artículo 20 del Decreto Supremo 029-89-TR, reglamento de la Ley 25009, declara que a los trabajadores de la actividad minera que padezcan del primer grado de silicosis, les asiste el derecho a la pensión completa de jubilación.

 

2.3.3.   En el presente caso, con las copias legalizadas del certificado de trabajo y declaración jurada del empleador (f. 7 y 8), se acredita que el demandante laboró en la Empresa Minera del Centro del Perú S.A. del 27 de junio de 1977 al 5 de marzo de 1987, como operario y luego como oficial en mina subterránea en la Unidad Morococha.

 

2.3.4.   Asimismo se advierte de la Resolución  634-2008-ONP/DC/DL 18846, de fecha 2 de julio de 2008 (f. 14), que en virtud a un mandato judicial se le otorgó al demandante renta vitalicia conforme a la Ley 26790, que sustituyó el Decreto Ley 18846, por padecer de enfermedad profesional de neumoconiosis e hipoacusia bilateral, conforme al Informe de Evaluación Médica de Incapacidad D.L. 18846 de fecha 21 de agosto de 2007, expedido por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Hospital II de Pasco-EsSalud, que determinó un menoscabo de 60%, documento médico (f. 15) que sustenta la precitada resolución administrativa.

 

2.3.5.   En la STC 03337-2007-PA/TC este Colegiado ha precisado que es criterio reiterado y uniforme al resolver controversias en las que se invoca la afectación del derecho a la pensión y el otorgamiento de una pensión de jubilación minera por enfermedad profesional o de una pensión de invalidez (renta vitalicia), merituar la resolución administrativa que le otorga una de las prestaciones pensionarias mencionadas y en función de ello resolver la controversia. Así, la sola constatación efectuada en la vía administrativa constituye una prueba idónea para el otorgamiento de la pensión de jubilación por enfermedad profesional.

 

2.3.6.   Siendo así, queda suficientemente acreditado que el actor padece de enfermedad profesional de neumoconiosis e hipoacusia bilateral y que al haber desarrollado sus actividades como operario y oficial en mina metálica subterránea contrajo las indicadas dolencias que le originaron una incapacidad de 60%. En consecuencia, al haber cumplido el actor con el presupuesto del artículo 6 de la Ley 25009, corresponde amparar la demanda. 

 

2.3.7.   De otro lado, según lo dispuesto en la STC 05430-2006-PA/TC, corresponde abonar las pensiones devengadas desde el 21 de agosto de 2008, fecha del documento médico, los intereses legales generados calculados de acuerdo con la tasa que establece el artículo 1246 del Código Civil y el pago de los costos del proceso.

 

2.3.8.   Por último, conviene precisar que el régimen de jubilación minera no está exceptuado del tope establecido por la pensión máxima, pues el Decreto Supremo 029-89-TR ha dispuesto que la pensión completa a que se refiere la Ley 25009 será equivalente al 100% de la remuneración de referencia del trabajador, sin que exceda del monto máximo de pensión dispuesto por el Decreto Ley 19990.

 

3.  Efectos de la sentencia

 

Al haberse acreditado la vulneración del derecho pensionario del actor, de conformidad con el artículo 55 del Código Procesal Constitucional corresponde, de  conformidad a lo dispuesto en el precedente contenido en la STC 05430-2006-PA/TC, el abono de las pensiones devengadas desde el 21 de agosto de 2008, y los intereses legales y los costos de acuerdo con el artículo 1246 del Código Civil y el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, respectivamente.

 

     Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda, porque se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante; en consecuencia, NULA la Resolución 44907-2009-ONP/DPR.SC/DL 19990.

 

2.        Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración, ordena a la ONP que expida resolución mediante la cual le otorgue pensión de jubilación minera completa conforme al artículo 6 de la Ley 25009, y conforme a lo expuesto en los fundamentos de la presente sentencia, más las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ 

CALLE HAYEN

ETO CRUZ