EXP. N.° 01428-2012-AA/TC

PUNO

VÍCTOR CHOQUE ROJAS

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

La resolución recaída en el Expediente N.° 01428-2012-AA/TC es aquella conformada por los votos de los magistrados Eto Cruz, Beaumont Callirgos y Álvarez Miranda, que declara INFUNDADA la demanda interpuesta. El voto del magistrado Beaumont Callirgos aparece firmado en hoja membretada aparte, pues no puede aparecer junto con las firmas de los demás magistrados debido a que, mediante Resolución Administrativa N.º 66-2013-P/TC, de fecha 3 de mayo de 2013, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 6 de mayo de 2013, se ha declarado la vacancia de dicho magistrado; asimismo, se deja constancia que la emisión de su voto –formulado  con fecha anterior a la declaratoria de su vacancia– se puso en conocimiento de las partes en su oportunidad.

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 28 días del mes de agosto de 2013, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto en mayoría de los magistrados Beaumont Callirgos y Eto Cruz, el voto en discordia del magistrado Vergara Gotelli y el voto dirimente del magistrado Álvarez Miranda, que se agregan.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Choque Rojas contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 484, su fecha 31 de enero de 2012, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 29 de septiembre de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra Electro Puno S.A.A. solicitando que se declare la nulidad de la Carta de Despido N.º 180-2011-ELPU/GA, de fecha 25 de julio de 2011, y que, en consecuencia, se ordene su reposición en el cargo de Analista de la Oficina de Asesoría Legal que venía desempeñando, con el abono de los costos del proceso. Manifiesta que ingresó a prestar servicios a la entidad demandada el 4 de junio de 2007 y que fue despedido de forma incausada con fecha 28 de febrero de 2008, por lo que interpuso demanda de amparo, siendo reincorporado con fecha 14 de abril de 2011, luego de haberse negado en reiteradas oportunidades la entidad emplazada a reincorporarlo, incluso falsificando documentos, por lo que se vio obligado a interponer la denuncia penal por fraude procesal, falsedad genérica y otros. Agrega que nuevamente fue objeto de un despido arbitrario por una causal que no se ajusta a derecho, por cuanto se ha hecho efectiva en clara contravención al debido proceso administrativo y en evidente y clara discriminación y represalia laboral, vulnerándose sus derechos al trabajo y al debido proceso, así como los principios constitucionales de razonabilidad y proporcionabilidad al imponersele la sanción de despido.

 

El Primer Juzgado Mixto de Puno, con fecha 6 de octubre de 2011, declara improcedente la demanda, por considerar que la vía idónea, adecuada e igualmente satisfactoria es la vía ordinaria laboral, siendo de aplicación la causal de improcedencia establecida en el inciso 2) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

§. Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.     La pretensión tiene por objeto que se deje sin efecto el despido fraudulento del que habría sido objeto el recurrente, y que, por consiguiente, se lo reponga en su puesto de trabajo.

 

2.     Antes de ingresar a evaluar el fondo de la controversia, conviene examinar el rechazo in límine dictado por las instancias judiciales precedentes, pues tanto en primera como en segunda instancia la demanda fue rechazada liminarmente, argumentándose que existiendo vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, debe recurrirse a la vía ordinaria laboral.

 

3.      Sobre el particular, debe recordarse que en la STC 0206-2005-PA/TC, el Tribunal Constitucional precisó, con carácter vinculante, que el proceso de amparo constituye la vía idónea, eficaz y satisfactoria para examinar, entre otros supuestos, los casos de despidos fraudulentos, lo cual ha sido alegado por el demandante. Asimismo, en el precedente vinculante mencionado se precisó que el amparo es procedente para evaluar los despidos incausados y nulos.

 

4.      Siendo así, las instancias inferiores han incurrido en un error al momento de calificar la demanda, por lo que debería revocarse el auto de rechazo liminar y ordenarse que se admita a trámite la demanda. No obstante ello, y en atención a los principios de celeridad y economía procesal, resulta pertinente no hacer uso de la mencionada facultad, toda vez que en autos aparecen elementos de prueba suficientes que posibilitan un pronunciamiento de fondo, más aún si la entidad emplazada ha sido notificada del concesorio del recurso de apelación y se han apersonado al proceso (f. 477), lo que implica que su derecho de defensa está garantizado.

 

§. Análisis del caso concreto

 

5.   Según el inciso f) del artículo 25° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, se considera que constituye una falta grave los “actos de violencia, grave indisciplina, injuria y faltamiento de palabra verbal o escrita en agravio del empleador, de sus representantes, del personal jerárquico o de otros trabajadores, sea que se cometan dentro del centro de trabajo o fuera de él cuando los hechos se deriven directamente de la relación laboral”.

 

Sobre la falta grave transcrita, es pertinente señalar que la buena fe laboral impone al trabajador que en ejercicio de su derecho a la libertad de expresión no formule denuncias calumniosas e injuriosas, ni faltamiento de palabra verbal o escrita en contra del empleador y/o de los trabajadores, pues en estos supuestos estamos ante un ejercicio abusivo e irregular del derecho a la libertad de expresión que merece ser sancionado en el ámbito laboral y que la propia ley regula.

 

6.   El demandante manifiesta que habría sido objeto de un despido fraudulento, que se ha afectado su derecho al debido proceso y que se ha limitado su derecho de defensa, porque las cartas de pre aviso y de despido fueron expedidas por órgano incompetente.

    

Al respecto, se advierte que a fojas 10 obra la carta de pre-aviso de fecha 7 de julio de 2011, a través de la cual se le imputa al demandante la falta grave prevista en el literal f) del artículo 25º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, precisándose que: “(…) mediante su escrito de fecha 16 de mayo del 2011, esto es en el caso 165-2011 tramitado ante la 2º Fiscalía Provincial Penal Corporativa del Ministerio Público de Puno. Interpuso Queja de Derecho, con lo que a persistido en su denuncia Penal contra Tito Guido Gallegos Gallegos por el Delito Contra la Administración de Justicia, en su modalidad de FRAUDE PROCESAL, tipificado en el artículo 216º del Código Penal y por el Delito Contra la Fe Pública, en su modalidad de FALSEDAD GENERICA (…) CARLOS ARTURO FALCONI SALAZAR, LUIS ENRIQUE SANTILLÁN CERVANTES, JULIO CÉSAR MARTÍN FERNANDEZ MEDRANO y FÉLIX RAMOS MAMANI, por el Delito Contra la Fe Pública, en su modalidad de FALSEDAD GENERICA (…) Carlos Arturo Falconi Salazar, por el Delito Contra la Libertad, en su modalidad de COACCIÓN LABORAL (…). A pesar de que su denuncia (…) del 26 de enero del 2011 mediante disposición N.º 02-2011-MPP-2FPPCP-2DFI-PUNO, se había dispuesto no formalizar ni continuar con la investigación preparatoria, como es de notar usted persistió en su escrito de queja (…) usted presento la queja pese haber sido repuesto con fecha 14 de abril del 2011, por tanto dicho acto constituye injuria en los términos antes mencionados en agravio de los representantes del empleador, del personal jerárquico de la Empresa y otro trabajador de la empresa, fuera del centro de trabajo, siendo que estos hechos derivan directamente de la relación laboral puesto que sin su relación no se habría dado (se agrega a los hechos sustento: “queja presentado por usted que mediante disposición N.º 98-2011-MPP-PFSP-PUNO se dispone declarar INFUNDADA EL REQUERIMIENTO DE ELEVACIÓN DE LA CARPETA FISCAL formulado por el denunciante VICTOR CHOQUE ROJAS, mediante el escrito de fecha 16 de mayo de 2011… en contra de la disposición Nº 02-2011-MPP-2FPPCP-2DFI- PUNO su fecha 29 de abril de 2011…SEGUNDO CONFIRMAR LA DISPOSICIÓN N.º 02-2011-MPP-2FPPCP-2DFI-PUNO (…).”

 

Siendo así, se advierte que no se ha afectado el derecho de defensa del demandante, pues en la carta de preaviso se le atribuye los mismos hechos que son considerados como falta que cometió y que ocasionó su posterior despido luego de haberse seguido el procedimiento previsto por el artículo 31º del Decreto Supremo N.º 00397-TR, y en el cual el demandante pudo hacer sus respectivos descargos, conforme obra a fojas 28 en la carta de descargo de fecha 14 de julio de 2011.

 

7.  Asimismo, respecto al alegato del actor de que su despido habría sido efectuado por una autoridad incompetente, por cuanto correspondía que el proceso administrativo disciplinario se implemente por un Comité de Disciplina, de acuerdo con el Reglamento Interno de Trabajo, en autos obra el Reglamento Interno de Trabajo de Electro Puno S.A.A., en cuyo artículo 36º se consigna que la Gerencia de Administración y Valores es la autoridad competente en el caso del demandante para efectuar el procedimiento previsto en el artículo 31º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR.

 

8.  Los hechos descritos en el fundamento 6, supra, motivaron que al demandante se lo sancione con el despido. Al respecto, este Tribunal considera que las denuncias penales y diversos hechos efectuados por el demandante contra las autoridades antes citadas contravienen el artículo 25 f) del Decreto Supremo 003-97-TR, pues a pesar de que en la vía penal dichas denuncias fueron desestimadas (f. 309 a 408), éste insiste en sus imputaciones de la comisión de los delitos que denunció, conforme se desprende de la queja de derecho (f. 409) y de la carta de descargo (f. 35 y 36).

 

Por dicha razón, no puede considerarse que el demandante haya sido objeto de un despido fraudulento, pues la falta que se le imputó y que justificó su sanción de despido es grave y existente.

 

1.    Finalmente debe subrayarse que el demandante, en su escrito de descargo obrante de fojas 35 y 36, reconoce la veracidad de los hechos imputados; sin embargo, con la finalidad de justificar la pretensión de su demanda señala que se vio en la obligación de interponer la denuncia penal y recurrir en queja de derecho porque se le pretendía reponer en una plaza absolutamente incompatible con su profesión de abogado, por lo que alega que la sanción impuesta es irrazonable y desproporcionada. Dicho alegato resulta ilógico, pues el órgano constitucional encargado de investigar si determinados hechos constituyen un ilícito penal y denunciarlos ante el Poder Judicial es el Ministerio Público, supuesto que se presentó en el caso de autos, pues las denuncias del demandante merecieron dos pronunciamientos fiscales desestimatorios, conforme obra de fojas 399 a 408 y de 416 a 425.

 

 Este alegato del demandante demuestra que el comportamiento que justificó su despido se mantiene vigente, pues, a su juicio, las denuncias planteadas en contra de las autoridades antes mencionadas no son injuriosas, a pesar de que el Ministerio Público determinó no formalizar ni continuar con la investigación preparatoria.

 

2.   En consecuencia, este Tribunal concluye que en el presente caso no se han vulnerado los derechos al trabajo y al debido proceso, ni los principios de razonabilidad y proporcionalidad al momento de imponer la sanción de despido al demandante, por lo que la demanda debe desestimarse.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos alegados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01428-2012-AA/TC

PUNO

VÍCTOR CHOQUE ROJAS

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS BEAUMONT CALLIRGOS

Y ETO CRUZ

 

Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Choque Rojas contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 484, su fecha 31 de enero de 2012, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos, los magistrados firmantes emiten el siguiente voto:

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 29 de septiembre de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra Electro Puno S.A.A. solicitando que se declare la nulidad de la Carta de Despido N.º 180-2011-ELPU/GA, de fecha 25 de julio de 2011, y que, en consecuencia, se ordene su reposición en el cargo de Analista de la Oficina de Asesoría Legal que venía desempeñando, con el abono de los costos del proceso. Manifiesta que ingreso a prestar servicios a la entidad demandada el 4 de junio de 2007 y que fue despedido de forma incausada con fecha 28 de febrero de 2008, por lo que interpuso demanda de amparo, siendo reincorporado con fecha 14 de abril de 2011, luego de haberse negado en reiteradas oportunidades la entidad emplazada a reincorporarlo, incluso falsificando documentos, por lo que se vio obligado a interponer la denuncia penal por fraude procesal, falsedad genérica y otros. Agrega que nuevamente fue objeto de un despido arbitrario por una causal que no se ajusta a derecho, por cuanto se ha hecho efectiva en clara contravención al debido proceso administrativo y en evidente y clara discriminación y represalia laboral, vulnerándose sus derechos al trabajo y al debido proceso, así como los principios constitucionales de razonabilidad y proporcionabilidad al imponersele la sanción de despido.

 

El Primer Juzgado Mixto de Puno, con fecha 6 de octubre de 2011, declara improcedente la demanda por considerar que la vía idónea, adecuada e igualmente satisfactoria es la vía ordinaria laboral, siendo de aplicación la causal de improcedencia establecida en el inciso 2) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

§. Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.     La pretensión tiene por objeto que se deje sin efecto el despido fraudulento del que habría sido objeto el recurrente, y que, por consiguiente, se lo reponga en su puesto de trabajo.

 

2.     Antes de ingresar a evaluar el fondo de la controversia, conviene examinar el rechazo in límine dictado por las instancias judiciales precedentes, pues tanto en primera como en segunda instancia la demanda fue rechazada liminarmente, argumentándose que existiendo vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, debe recurrirse a la vía ordinaria laboral.

 

3.      Sobre el particular, debe recordarse que en la STC 0206-2005-PA/TC, el Tribunal Constitucional precisó, con carácter vinculante, que el proceso de amparo constituye la vía idónea, eficaz y satisfactoria para examinar, entre otros supuestos, los casos de despidos fraudulentos, lo cual ha sido alegado por el demandante. Asimismo, en el precedente vinculante mencionado se precisó que el amparo es procedente para evaluar los despidos incausados y nulos.

 

4.      En tal sentido, estimamos que las instancias inferiores han incurrido en un error al momento de calificar la demanda, por lo que debería revocarse el auto de rechazo liminar y ordenarse que se admita a trámite la demanda. No obstante ello, y en atención a los principios de celeridad y economía procesal, resulta pertinente no hacer uso de la mencionada facultad, toda vez que en autos aparecen elementos de prueba suficientes que posibilitan un pronunciamiento de fondo, más aún si la entidad emplazada ha sido notificada del concesorio del recurso de apelación y se han apersonado al proceso (f. 477), lo que implica que su derecho de defensa está garantizado.

 

§. Análisis del caso concreto

 

5.   Según el inciso f) del artículo 25° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR se considera que constituye una falta grave los “actos de violencia, grave indisciplina, injuria y faltamiento de palabra verbal o escrita en agravio del empleador, de sus representantes, del personal jerárquico o de otros trabajadores, sea que se cometan dentro del centro de trabajo o fuera de él cuando los hechos se deriven directamente de la relación laboral”.

 

Sobre la falta grave transcrita, consideramos pertinente señalar que la buena fe laboral impone al trabajador que en ejercicio de su derecho a la libertad de expresión no formule denuncias calumniosas e injuriosas, ni faltamiento de palabra verbal o escrita en contra del empleador y/o de los trabajadores, pues en estos supuestos estamos ante un ejercicio abusivo e irregular del derecho a la libertad de expresión que merece ser sancionado en el ámbito laboral y que la propia ley regula.

 

6.   El demandante manifiesta que habría sido objeto de un despido fraudulento, que se ha afectado su derecho al debido proceso y que se ha limitado su derecho de defensa, porque las cartas de pre aviso y de despido fueron expedidas por órgano incompetente.

    

Al respecto, se advierte que a fojas 10 obra la carta de pre-aviso de fecha 7 de julio de 2011, a través de la cual se le imputa al demandante la falta grave prevista en el literal f) del artículo 25º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, precisándose que: “(…) mediante su escrito de fecha 16 de mayo del 2011, esto es en el caso 165-2011 tramitado ante la 2º Fiscalía Provincial Penal Corporativa del Ministerio Público de Puno. Interpuso Queja de Derecho, con lo que a persistido en su denuncia Penal contra Tito Guido Gallegos Gallegos por el Delito Contra la Administración de Justicia, en su modalidad de FRAUDE PROCESAL, tipificado en el artículo 216º del Código Penal y por el Delito Contra la Fe Pública, en su modalidad de FALSEDAD GENERICA (…) CARLOS ARTURO FALCONI SALAZAR, LUIS ENRIQUE SANTILLÁN CERVANTES, JULIO CÉSAR MARTÍN FERNANDEZ MEDRANO y FÉLIX RAMOS MAMANI, por el Delito Contra la Fe Pública, en su modalidad de FALSEDAD GENERICA (…) Carlos Arturo Falconi Salazar, por el Delito Contra la Libertad, en su modalidad de COACCIÓN LABORAL (…). A pesar de que su denuncia (…) del 26 de enero del 2011 mediante disposición N.º 02-2011-MPP-2FPPCP-2DFI-PUNO, se había dispuesto no formalizar ni continuar con la investigación preparatoria, como es de notar usted persistió en su escrito de queja (…) usted presento la queja pese haber sido repuesto con fecha 14 de abril del 2011, por tanto dicho acto constituye injuria en los términos antes mencionados en agravio de los representantes del empleador, del personal jerárquico de la Empresa y otro trabajador de la empresa, fuera del centro de trabajo, siendo que estos hechos derivan directamente de la relación laboral puesto que sin su relación no se habría dado (se agrega a los hechos sustento: “queja presentado por usted que mediante disposición N.º 98-2011-MPP-PFSP-PUNO se dispone declarar INFUNDADA EL REQUERIMIENTO DE ELEVACIÓN DE LA CARPETA FISCAL formulado por el denunciante VICTOR CHOQUE ROJAS, mediante el escrito de fecha 16 de mayo de 2011… en contra de la disposición Nº 02-2011-MPP-2FPPCP-2DFI- PUNO su fecha 29 de abril de 2011…SEGUNDO CONFIRMAR LA DISPOSICIÓN N.º 02-2011-MPP-2FPPCP-2DFI-PUNO (…).”

 

Siendo así, se advierte que no se ha afectado el derecho de defensa del demandante, pues en la carta de preaviso se le atribuye los mismos hechos que son considerados como falta que cometió y que ocasionó su posterior despido luego de haberse seguido el procedimiento previsto por el artículo 31º del Decreto Supremo N.º 00397-TR, y en el cual el demandante pudo hacer sus respectivos descargos, conforme obra a fojas 28 en la carta de descargo de fecha 14 de julio de 2011.

 

7.  Asimismo respecto al alegato del actor de que su despido habría sido efectuado por una autoridad incompetente, por cuanto correspondía que el proceso administrativo disciplinario se implemente por un Comité de Disciplina, de acuerdo con el Reglamento Interno de Trabajo, en autos obra el Reglamento Interno de Trabajo de Electro Puno S.A.A., en cuyo artículo 36º se consigna que la Gerencia de Administración y Valores es la autoridad competente en el caso del demandante para efectuar el procedimiento previsto en el artículo 31º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR.

 

8.  Los hechos descritos en el considerando 6 supra motivaron que al demandante se lo sancione con el despido. Al respecto, consideramos que las denuncias penales y diversos hechos efectuados por el demandante contra las autoridades antes citadas contravienen el artículo 25 f) del Decreto Supremo 003-97-TR, pues a pesar de que en la vía penal dichas denuncias fueron desestimadas (f. 309 a 408), éste insiste en sus imputaciones de la comisión de los delitos que denunció, conforme se desprende de la queja de derecho (f. 409) y de la carta de descargo (f. 35 y 36).

 

     Por dicha razón, no puede considerarse que el demandante haya sido objeto de un despido fraudulento, pues la falta que se le imputó y que justificó su sanción de despido es grave y existente.

 

9. Finalmente debe subrayarse que el demandante, en su escrito de descargo obrante de fojas 35 y 36, reconoce la veracidad de los hechos imputados; sin embargo, con la finalidad de justificar la pretensión de su demanda señala que se vio en la obligación de interponer la denuncia penal y recurrir en queja de derecho porque se le pretendía reponer en una plaza absolutamente incompatible con su profesión de abogado, por lo que alega que la sanción impuesta es irrazonable y desproporcionada. Dicho alegato resulta ilógico, pues el órgano constitucional encargado de investigar si determinados hechos constituyen un ilícito penal y denunciarlos ante el Poder Judicial es el Ministerio Público, supuesto que se presentó en el caso de autos, pues las denuncias del demandante merecieron dos pronunciamientos fiscales desestimatorios, conforme obra de fojas 399 a 408 y de 416 a 425.

 

     Este alegato del demandante demuestra que el comportamiento que justificó su despido se mantiene vigente, pues, a su juicio, las denuncias planteadas en contra de las autoridades antes mencionadas no son injuriosas, a pesar de que el Ministerio Público determinó no formalizar ni continuar con la investigación preparatoria.

 

10. En consecuencia, concluimos que en el presente caso no se han vulnerado los derechos al trabajo y al debido proceso, ni los principios de razonabilidad y proporcionalidad al momento de imponer la sanción de despido al demandante, por lo que la demanda debe desestimarse.

 

Por estos fundamentos, nuestro voto es por declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos alegados.

 

 

Sres.

 

BEAUMONT CALLIRGOS 

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01428-2012-AA/TC

PUNO

VÍCTOR CHOQUE ROJAS

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO ÁLVAREZ MIRANDA

 

Llamado por ley a dirimir la discordia surgida en autos, me adhiero al voto de los magistrados Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pues, conforme lo justifican, también considero que la demanda de amparo debe ser declarada INFUNDADA.

 

Sr.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01428-2012-AA/TC

PUNO

VÍCTOR CHOQUE ROJAS

 

 

VOTO EN DISCORDIA DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

     

Emito el presente voto bajo las siguientes consideraciones:

 

1.    En el presente caso el recurrente interpone demanda de amparo contra Electro Puno S.A.A., con la finalidad que se deje sin efecto la Carta de Despido N.º 180-2011-ELPU/GA y que, en consecuencia, se disponga su reposición en el cargo de Analista de la Oficina de Asesoría Legal que venía desempeñando, así como el pago de los costos del proceso.

 

2.    El Primer Juzgado Mixto en Puno declara improcedente la demanda en concordancia con el artículo 5.2 del CPConst. La Sala Superior confirma la apelada.

 

3.    Entonces tenemos que el tema de la alzada trata de un rechazo liminar  de la demanda (ab initio), en las dos instancias (grados) precedentes, lo que significa que no hay proceso y por lo tanto no existe demandado (emplazado). Por ello cabe mencionar que si el Superior no está conforme con el auto venido en grado debe revocarlo para vincular a quien todavía no es demandado puesto que no ha sido emplazado por notificación expresa y formal requerida por la ley. Lo que se pone en conocimiento es “el recurso interpuesto” y no la demanda. Por esto es que el Tribunal Constitucional al intervenir como tribunal de alzada debe limitarse al auto de rechazo liminar.

 

4.    Debo manifestar que al concedérsele al actor el recurso extraordinario de agravio constitucional, el principio de limitación aplicable a toda la actividad recursiva le impone al Tribunal Constitucional (Tribunal de alzada) la limitación de sólo referirse al tema de la alzada, en este caso nada más y nada menos que el auto de rechazo liminar.

 

5.    Cabe señalar que el artículo 47º del Código Procesal Constitucional en su último parágrafo precisa ciertamente que “si la resolución que declara la improcedencia (auto de rechazo liminar evacuado por el Juez al calificar la demanda) fuese apelada, el juez pondrá en conocimiento del demandado el recurso interpuesto”. Este mandato tiene un sustento en la más elemental lógica: el recurso de apelación concedido y notificado al que debería ser considerado demandado si la sala superior revoca el auto cuestionado, produce efectos para ambas partes.

 

6.    Por cierto si el Superior revoca el auto venido en grado, para vincular a quien todavía no es demandado puesto que no ha sido emplazado por notificación expresa y formal por no existir proceso y no ser él, por tanto, demandado, tiene que ponérsele en su conocimiento “el recurso interpuesto” y no la demanda, obviamente.

 

7.    No está demás recordar que la parte en análisis del recurrido artículo 47º del Código Procesal Constitucional es copia de lo que al respecto prescribe el artículo 427º del Código Procesal Civil en su último parágrafo  al decir: “La resolución superior que resuelve en definitiva la improcedencia, produce efectos para ambas partes”. Y la resolución del superior que, en definitiva, decide sobre la improcedencia, no puede ser o no es sino la confirmatoria o la revocatoria del auto objeto de la alzada, desde luego.

 

8.    En atención a lo señalado es materia de la alzada el pronunciamiento del Tribunal respecto del rechazo liminar, estando en facultad sólo para pronunciarse por la confirmatoria del auto recurrido o por la revocatoria de éste, y excepcionalmente cuando se trate de casos que amerite un pronunciamiento de emergencia por tutela urgente del derecho se podría ingresar al fondo del asunto.

 

9.    Considero pertinente la ocasión para manifestar mi opinión respecto a expresiones emitidas por mis colegas en otros casos, puesto que he observado que el sustento para justificar el ingreso al fondo de la controversia –pese al rechazo liminar de la demanda– es el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional. ¿Qué nos dice el citado artículo? Este artículo nos refiere que:

     “Los procesos constitucionales se desarrollan con arreglo a los principios de dirección judicial del proceso, gratuidad en la actuación del demandante, economía, inmediación y socialización procesales.

 

     El Juez y el Tribunal Constitucional tienen el deber de impulsar de oficio los procesos, salvo en los casos expresamente señalados en el presente Código.

 

     Asimismo, el Juez y el Tribunal Constitucional deben adecuar la exigencia de las formalidades previstas en este Código al logro de los fines de los procesos constitucionales.” (Subrayado agregado).

 

10.    Respecto a ello es pertinente señalar que la expresión del artículado que refiere que se deben adecuar las exigencias de las formalidades previstas en este Código al logro de los fines de los procesos constitucionales no justifica de ninguna manera el ingreso al fondo, puesto que la defensa del demandado no puede asumirse de modo alguno como una formalidad. ¿Digo esto por qué? El proceso ha sido concebido como aquella vía a el cual pueden recurrir las partes a efectos de que se resuelva una controversia suscitada en la sociedad. Tal participación de ambas partes requiere de la admisión de la pretensión por parte del juzgador a efectos de que admitida la demanda se notifique al presunto agresor a efectos de vincularlo no solo al proceso sino a la decisión. Ya con la participación de ambas partes, éstas se someten al proceso, pero no solo se someten a las reglas del proceso sino que se someten a la determinación final del juzgador. Es decir la presencia de ambas partes no solo implica que el juez tenga la obligación de resolver conforme a la Constitución y las leyes la controversia sino que las partes respeten su decisión. He ahí donde encuentra legitimidad la decisión del juzgador, puesto que no puede concebirse una decisión emitida en un proceso judicial, cuando no será respeta ni cumplida por alguna de las partes. Por ello considero que la exigencia de la participación de ambas partes en un proceso se encuentra vinculada al derecho a la tutela judicial efectiva, ya que no puede exigirse el cumplimiento de una decisión arribada en un proceso judicial a una persona que no ha tenido participación en el citado proceso, lo que implica que tal decisión es ineficaz, ya que no generara consecuencias respecto de quien no participó.

 

11.    Los procesos constitucionales tienen una especial importancia, puesto que su finalidad es la vigencia efectiva de los derechos fundamentales y el respeto por la Constitución del Estado, teniendo por ello que determinarse al presunto agresor de un derecho fundamental. Por ende, por tal relevancia, es que afirmo que con mayor razón no puede soslayarse la intervención de la persona a la que se le acusa de la violación de un derecho fundamental, puesto que la determinación a la que arribe este Colegiado necesariamente va exigir determinada acción de dicho emplazado. Pero ¿cómo puede exigirse la realización de un acto o el cese del mismo si no ha participado en el proceso? es decir ¿cómo puede exigirse el cumplimiento de una decisión que no es legítima para ambas partes? La respuesta es obvia, no puede exigirse el cumplimiento de una decisión en la que una de las partes desconoce totalmente la pretensión, no teniendo  legitimidad ni vinculación alguna para la persona que no participó. Claro está existen casos en los que es evidente que el presunto demandado –si bien no ha sido emplazado con la demanda– conoce del conflicto, como por ejemplo casos en los que la discusión se ha visto administrativamente, en los que, considero, que el Tribunal puede ingresar al fondo, pero solo si se verifica una situación especial en la que se advierta que la dilación del proceso convierta la afectación en irreparable.

 

12.    Es precisamente por ello que el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional ha permitido la omisión de algunas “formalidades” para lograr el objeto del proceso constitucional, pero no puede considerarse que la defensa del presunto emplazado es una formalidad sino una exigencia que legitima el propio proceso. Por ello considero que tal afirmación no solo es impropia sino también quebranta el proceso en el cual se pretende la defensa de los derechos constitucionales, lo que puede interpretarse que por la defensa de un derecho fundamental puede afectarse otro, lo que es incorrecto.

 

13.    Asimismo si se observa con atención el artículo III del Título Preliminar del referido código, se puede apreciar que cuando expresa que  “(…) el Juez y el Tribunal Constitucional deben adecuar la exigencia de las formalidades previstas en este Código al logro de los fines de los procesos constitucionales”, parte de la premisa de que existe un proceso abierto, en el que se puede ser flexibles con algunos actos procesales, denominados así precisamente porque ha existido admisión a trámite de la pretensión y por ende emplazamiento, razón por la que dicho argumento no puede ser utilizado erróneamente para justificar la emisión de una sentencia cuando el objeto del recurso es el cuestionamiento de un auto de rechazo liminar. De asumir dicha posición implicaría aceptar que al Tribunal Constitucional le es indiferente si la pretensión ha sido admitida a trámite o no, puesto que con proceso o sin él, siempre se encontrará en la facultad de emitir un pronunciamiento de fondo, rompiendo toda racionalidad del proceso, convirtiendo al proceso constitucional en aquel proceso sin garantías, en el que se afectan los derechos del que debiera ser emplazado. Con esto advierto que bajo esa lógica el Tribunal podría incluso resolver una demanda de amparo en instancia única, puesto que al serle indiferente la existencia del proceso, no sería exigible la admisión a trámite la demanda y por ende la participación del demandado, por lo que podría resolver directamente la pretensión planteada.

 

14.    En el presente caso tenemos que el recurrente acude vía proceso constitucional de amparo con la finalidad de que se disponga su reposición en el cargo de Analista de la Oficina de Asesoría Legal, argumentando que ha sido objeto de un despido nulo mediante la Carta N.º 180-2011-ELPU/GA. En tal sentido encuentro de autos que la pretensión tiene relevancia constitucional, existiendo  medios probatorios que permiten un pronunciamiento de fondo, por ende considero que las instancias precedentes han incurrido en un error al juzgar, debiendo por ello revocarse el auto de rechazo liminar, correspondiendo la admisión a trámite de la demanda a efectos de que se verifique si el demandante ha sido objeto de despido nulo.

 

Por las razones expuestas, mi voto es porque se REVOQUE el auto de rechazo liminar y en consecuencia se admita a trámite la demanda a efectos de que se dilucide la controversia.

 

 

Sr.

 

 

VERGARA GOTELLI

 

 

 

 MVM