EXP. N.° 01432-2012-PA/TC

PIURA

LUIS ALBERTO

QUEVEDO ÁLAMO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de octubre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Alberto Quevedo Álamo, representante de don Óscar Armando Zapata Chaparro y doña Patricia Elizabeth Oña Capra, contra la resolución expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 77, su fecha 26 de enero de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que con fecha 16 de septiembre de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo a favor de sus representados, contra la empresa Cobranzas Especiales (C.E.S.G) y Scotiabank S.A.A., solicitando que se ordene la abstención de requerirles el cumplimiento de pago mediante cartas, debiéndose ordenar el pago de costos del proceso. Sostiene que don Óscar Armando Zapata Chaparro solicitó un crédito bancario ante la entidad financiera Banco Wiesse (hoy Banco Scotiabank), el cual fue garantizado mediante la suscripción de una garantía prendaria y un título valor consistente en un pagaré, aclarando que fue dicho representado el único en suscribir el título valor, sin embargo los emplazados han procedido a integrar a la supuesta deuda a doña Patricia Elizabeth Oña Capra, quien no tuvo ninguna intervención directa ni indirecta en la obligación fenecida, ya que de haber sido parte de esa obligación hubiera sido objeto de emplazamiento en el proceso de ejecución de garantía (Exp. N.º 571-96) incoado en su contra, cuya etapa de ejecución se encuentra prescrita por la inacción de la entidad bancaria. Por ello sostiene que no teniendo deuda, según el reporte de INFOCORP, las empresas de cobranzas y los bancos mediante las cartas enviadas no han demostrado con documentos probatorios la deuda que le imputan. Considera que con todos estos actos se están vulnerando sus derechos al honor y a la buena reputación.

 

2.    Que con resolución de fecha 6 de octubre de 2011, el Primer Juzgado Civil de Piura declaró improcedente la demanda, por considerar que los hechos y expresiones a que hacen referencia los accionantes no constituyen violación de los derechos al honor y a la buena reputación, debido a que no existen acciones ni frases injuriantes, al tratarse del ejercicio regular de un cobro. Por otra parte, considera que al remitírseles cartas que señalan  la existencia de un proceso judicial de cobro de una deuda con copias de ingreso, en las que aparece el nombre del accionante, éste debe hacer valer su derecho en el respectivo proceso. Agrega que el representante de los demandantes tampoco cuenta con poder de representación, la cual se alude en la demanda, y no fue subsanada. A su turno, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior del Justicia de Piura confirma la apelada, por similar fundamento.

 

3.    Que el Tribunal Constitucional no comparte los argumentos de las instancias jurisdiccionales precedentes, pues estima que en el presente caso no cabía rechazar in limine la demanda, toda vez que como ya se ha sostenido en reiteradas oportunidades, el uso de esta facultad constituye una alternativa a la que sólo cabe acudir cuando no exista ningún margen de duda respecto de la carencia de elementos que generen verosimilitud sobre la amenaza o vulneración de un derecho fundamental, lo que supone, por el contrario, que cuando existan elementos de juicio que admitan un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establece tal rechazo liminar resulta impertinente.

 

4.    Que, sobre el particular, el Tribunal Constitucional estima que los hechos alegados por los demandantes tienen incidencia constitucional directa sobre los derechos fundamentales invocados, pues, tal como se observa, se les atribuye a los recurrentes una deuda mancomunada con el banco Wiese Sudameris (transferencia de cartera) que aseguran no haber suscrito en dicha condición, asimismo, un proceso judicial sobre ejecución de garantía cuyos efectos habrían prescrito; hechos que aparentemente afectarían sus derechos constitucionales, por cuanto afirman no tener deuda pendiente según reporte de INFOCORP. Por ello es que dichas situaciones deben ser analizadas y esclarecidas de acuerdo con los actuados en el proceso sobre ejecución de garantía seguido contra el recurrente, debiéndose dilucidar también la participación de la recurrente en la presunta deuda contraída, a fin de descartar posibles vulneraciones de los derechos reclamados. En tales circunstancias resulta menester admitir a trámite la demanda, con el objeto de examinar, entre otros aspectos, si efectivamente hubo afectación, o no, de los derechos invocados.

 

5.     Que, en consecuencia, corresponde que la demanda sea admitida a trámite y que el juez a cargo de la misma recabe información sobre el proceso sobre ejecución de garantía (Exp. Nº 571-96), sobre los expedientes administrativos de cobranza de las entidades financieras involucradas y sobre las empresas de servicio de cobranza e inversiones que emitieron las cartas de autos; entre otros aspectos que el órgano jurisdiccional estime pertinentes, debiendo además correr el respectivo traslado a los emplazados, y a quienes tengan también interés legítimo en el proceso, a efectos de que ejerzan su derecho de defensa.

 

6.    Que en virtud de lo antes expresado y teniendo en cuenta que las resoluciones impugnadas se han expedido incurriendo en un vicio procesal insubsanable que afecta trascendentalmente la decisión de primera y segunda instancia, resulta de aplicación al caso lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 20 del Código Procesal Constitucional, que establece que “[S]i el Tribunal considera que la resolución impugnada ha sido expedida incurriéndose en un vicio del proceso que ha afectado el sentido de la decisión, la anulará y ordenará se reponga el trámite al estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio (…)”, por lo que debe anularse y ordenarse la reposición del trámite al estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

REVOCAR las resoluciones de fechas 6 de octubre de 2011 y 26 de enero de 2012, de primera y segunda instancia, debiendo admitirse a trámite la demanda constitucional interpuesta, y proceder conforme a lo señalado en la presente resolución.

                  

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ