EXP. N.° 01432-2013-PA/TC

LIMA

YNGRIT HERMELINDA

GARRO VÁSQUEZ

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 23 de julio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Yngrit Hermelinda Garro Vásquez contra la resolución expedida por la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 63, su fecha 3 de octubre de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 27 de marzo de 2012, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Control de la Magistratura (OCMA) y el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, a fin de que se declare la nulidad de la Resolución N.º 1 del 22 de junio de 2009 (Investigación N.º 305-2009) y su resolución confirmatoria, mediante las cuales se le impuso la sanción de suspensión en el cargo de Juez Supernumerario del Juzgado Mixto de Villa El Salvador por el periodo de 6 meses, sin goce de haber. Asimismo solicita que se declare improcedente la queja que interpusiera don Willy Cuadros Bonilla en su contra por resultar un proceso irregular. Manifiesta que se han lesionado sus derechos al debido proceso. A la motivación y a la tutela judicial efectiva

 

2.        Que el Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 2 de abril de 2012, declaró improcedente la demanda en aplicación del artículo 5.5 del Código Procesal Constitucional, por haber devenido en irreparable la denunciada lesión.

 

3.        Que, a su turno, la Sala revisora confirmó la apelada por estimar que la pretensión demandada corresponde ser evaluada a través del proceso contencioso administrativo.

 

4.        Que en el presente caso, de la Resolución de fecha 11 de julio de 2011 (f. 4), recaída en el proceso de investigación cuestionado, se desprende que la recurrente fue sancionada con la medida disciplinaria de suspensión sin goce de haber por el término de seis meses por su actuación como Juez Suplente del Juzgado Mixto de Villa El Salvador. La referida sanción fue materia de un recurso de apelación, el cual fue resuelto recién por la citada resolución del 11 de julio de 2011, dando por agotada la vía administrativa. Pese a la existencia del recurso de apelación, de la Resolución de fecha 1 de febrero de 2012 (f. 3) se aprecia que la sanción impuesta a la recurrente se ejecutó entre los meses de marzo y setiembre de 2010.

 

Asimismo, conforme consta del memorándum N.° 329-2012-CP-CSJL/PJ, del 1 de febrero de 2012 (f. 2), la resolución mediante la que se da por agotada la vía administrativa (Resolución de fecha 11 de julio de 2011), fue notificada a la recurrente el 9 de febrero de 2012.

 

5.        Que este Colegiado no comparte la decisión que las instancias anteriores han adoptado para desestimar la presente demanda, pues el hecho de que la sanción impuesta se haya cumplido, no implica, per se, la imposibilidad de controlar, vía proceso de amparo, el procedimiento administrativo disciplinario llevado a cabo, pues el segundo párrafo del artículo 1º del Código Procesal Constitucional dispone textualmente que “Si luego de presentada la demanda cesa la agresión o amenaza por decisión voluntaria del agresor, o si ella deviene en irreparable, el Juez, atendiendo al agravio producido, declarará fundada la demanda precisando los alcances de su decisión (…)”; más aún cuando en el presente caso se denuncia de la violación de los derechos al debido proceso, a la motivación y a la tutela judicial efectiva durante el desarrollo de la investigación cuestionada, pues la recurrente manifiesta no haber incurrido en la conducta por la que se le sancionó.

 

6.        Que en tal sentido, este Colegiado considera que los hechos alegados por la demandante sí tienen incidencia constitucional directa sobre los derechos fundamentales invocados, puesto que la motivación de las resoluciones que imponen medidas disciplinarias, como lo es una sanción de suspensión en el cargo, es un requisito indispensable para el respeto de los derechos fundamentales al interior de un procedimiento sancionador, razón por la cual el proceso de amparo resulta idóneo para el análisis de la pretensión, tanto más cuando en el presente caso se cuestiona las razones por las que se dio origen al referido procedimiento.

 

7.        Que en consecuencia, al haberse producido un indebido rechazo liminar, este Tribunal considera pertinente admitir a trámite la demanda para aperturar el contradictorio y se evalúe la controversia planteada, disponiéndose que el Juzgado de origen admita a trámite la demanda de autos y corra traslado de ella a la Oficina de Control de la Magistratura y el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

REVOCAR la recurrida y la apelada y ordenar al Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima que proceda a admitir a trámite la demanda y resolverla dentro de los plazos establecidos en el Código Procesal Constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

MESÍA RAMÍREZ 

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA