EXP. N.° 01433-2012-PA/TC

JUNÍN

NAYLA SANDRA

PAIZ CONOVILCA

  

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

La sentencia recaída en el Expediente N.° 01433-2012-PA/TC es aquella conformada por los votos de los magistrados Eto Cruz, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, que declara FUNDADA la demanda interpuesta. Se deja constancia que, si bien no son similares, los votos de los magistrados concuerdan en el sentido del fallo y alcanzan el quórum de 3 para formar sentencia, como lo prevé el artículo 5º, cuarto párrafo de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, y el artículo 11º, primer párrafo, del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. El voto del magistrado Beaumont Callirgos aparece firmado en hoja membretada aparte, pues no puede aparecer junto con las firmas de los demás magistrados debido a que, mediante Resolución Administrativa N.º 66-2013-P/TC, de fecha 3 de mayo de 2013, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 6 de mayo de 2013, se ha declarado la vacancia de dicho magistrado; asimismo, se deja constancia que la emisión de su voto  –formulado  con fecha anterior a la declaratoria de su vacancia– se puso en conocimiento de las partes en su oportunidad.

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 5 días del mes de setiembre de 2013, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia, con los votos concurrentes de los magistrados Beaumont Callirgos y Eto Cruz; el voto en discordia del magistrado Mesía Ramírez, posición a la que se suma el voto del magistrado Álvarez Miranda, llamado a dirimir; y el voto finalmente dirimente del magistrado Calle Hayen, que concuerda con la posición de los magistrados Beaumont Callirgos y Eto Cruz, votos, todos, que se agregan a los autos.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Nayla Sandra Paiz Conovilca contra la resolución expedida por la Segunda Sala Mixta Descentralizada de La Merced de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 103, su fecha 9 de diciembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 7 de diciembre de 2010, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Chanchamayo, solicitando que se deje sin efecto el despido incausado del que fue objeto; y que, en consecuencia, se la reponga en el mismo cargo que venía desempeñando. Manifiesta que prestó labores para la entidad demandada desde el 5 de enero del 2009 hasta el 2 de noviembre de 2010, como obrera de limpieza pública, realizando labores de carácter permanente.

 

El Procurador Público de la Municipalidad emplazada propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda alegando que la demandante laboró inicialmente mediante contratos administrativos de servicios, pero que no trabajó ininterrumpidamente, sino por ciertos periodos, y que no ha sido despedida, sino que su relación contractual se extinguió por vencimiento del plazo del último contrato.

 

El Juzgado Civil de La Merced, con fecha 8 de setiembre de 2011, declara infundada la excepción propuesta y fundada la demanda, considerando que la demandante desarrolló labores de naturaleza permanente, por lo que su último contrato fue laboral y no civil.

 

La Sala revisora, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por estimar que, habiendo iniciado su relación contractual mediante contratos administrativos de servicios,  el contrato civil suscrito por la demandante en el último periodo es nulo, porque contraviene el Decreto Legislativo N.º 1057, que dispone que el régimen de contratación que regula es aplicable a toda entidad pública.

 

FUNDAMENTOS

 

Por los fundamentos que a continuación se exponen en los votos que se acompañan, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar FUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

 

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01433-2012-PA/TC

JUNÍN

NAYLA SANDRA

PAIZ CONOVILCA

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO ETO CRUZ

 

Formulo el presente voto, estimando que la demanda debe ser declarada FUNDADA. Los argumentos que sustentan mi voto son los siguientes: 

 

1.      Se observa de autos que la demandante inició sus labores en la Municipalidad emplazada bajo el régimen laboral especial del Decreto Legislativo N.º 1057, como se acredita en el contrato administrativo de servicio de fojas 17, con vigencia hasta el 28 de febrero de 2009. En autos no obran contratos que cubran el periodo que va del 1 de marzo de 2009 al 31 de agosto de 2010; sin embargo, con los memorandos y cartas que obran a fojas 4, 5, 7, 8, 9, 10, 10-A, 11, 12, 13 y 14 se acredita que la demandante laboró en dicho periodo, en la modalidad de contratos administrativos de servicios, como se consigna en las cartas de fojas 5, 7, 8, 9, 10, 10-A, 11 y 12, con las cuales la actora da cuenta de los trabajos realizados; posteriormente suscribió el contrato civil N.º 246-2010-MPCH, de fojas 21, cuyo plazo de duración es del 1 de setiembre al 31 de octubre del 2010. Entonces, corresponde examinar únicamente este último periodo de prestación de servicios.

 

2.      En el mencionado periodo la recurrente prestó servicios mediante un contrato civil. Por tanto la controversia radica en determinar si este contrato se desnaturalizó y se convirtió en un contrato de trabajo de duración indeterminada, en aplicación del principio de primacía de la realidad, en cuyo caso la demandante sólo podía ser despedida por causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral. 

 

3.      El Tribunal Constitucional ha entendido que tanto el principio de primacía de la realidad como la presunción de laboralidad recogida en el artículo 4.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR permiten concluir, como se ha establecido en la STC 03172-2011-PA/TC (fundamento 4), “(…) que toda relación laboral o contrato de trabajo se configura al concurrir y comprobarse la existencia de tres elementos esenciales: (i) la prestación personal de servicios por parte del trabajador; (ii) la remuneración y (iii) la subordinación frente al empleador, siendo este último el elemento determinante, característico y diferenciador del contrato de trabajo frente al contrato de locación de servicios”

 

4.      El inicio de labores del último periodo laboral data de setiembre de 2010, es decir, durante la vigencia del artículo 37 de la Ley 27972, que establece que los obreros municipales están sujetos al régimen laboral de la actividad privada. En este sentido, conviene precisar que el Tribunal Constitucional, en uniforme jurisprudencia, ha señalado que la labor que realizan los trabajadores de limpieza pública son propias de un obrero y que no pueden ser consideradas como eventuales debido a que son de naturaleza permanente por ser una de las funciones principales de las municipalidades, y están sujetas a un horario de trabajo y a un superior jerárquico (STC 04983-2009-PA, STC 00466-2009-PA, STC 05958-2008-PA, STC 04481-2008-PA, entre otras).

 

En consecuencia, por los fundamentos expuestos mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda; en consecuencia, NULO el despido de la demandante, debiéndose  ORDENAR a la Municipalidad Provincial de Chanchamayo que reponga de doña Nayla Sandra Paiz Conovilca como trabajadora a plazo indeterminado, en el puesto que ocupaba antes de su cese, o en otro de igual categoría o nivel, en el plazo de dos días hábiles, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22° y 59° del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos del proceso.

 

Sr.

 

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01433-2012-PA/TC

JUNÍN

NAYLA SANDRA

PAIZ CONOVILCA

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO BEAUMONT CALLIRGOS

 

Con el debido respeto por la opinión expresada por mis colegas magistrados, considero que la demanda de autos debe ser declarada FUNDADA. Los argumentos que respaldan mi posición son los siguientes:

 

Sobre la regla de la “prórroga automática”

 

1.        La opinión de la minoría sostiene que no corresponde la reposición laboral, porque el encubrimiento de la relación de trabajo la demandante mediante un contrato de naturaleza civil no supone una afectación a sus derechos fundamentales, sino que constituye en realidad una falta administrativa de la entidad empleadora que es necesario determinar y sancionar. Estima que los contratos civiles celebrados de ningún modo pueden desnaturalizarse en una relación de trabajo a plazo indeterminado, puesto que se ha comprobado que la demandante se desempeñó “antes” mediante un contrato administrativo de servicios (en adelante, CAS). En todo caso, se expresa, se deberá presumir que dicho CAS se prorrogó automáticamente por igual tiempo al estipulado en los contratos civiles simulados y que su culminación se dio por decisión unilateral de la emplazada.

 

2.        Al respecto, sobre la aplicación de la regla de la “prórroga automática” del CAS, debo reiterar mi plena disconformidad por su clara incompatibilidad con el marco laboral de nuestra Constitución (preferencia de la contratación laboral indefinida) y con la jurisprudencia reiterada de este Tribunal sobre protección del derecho al trabajo, tal como lo he expresado en pronunciamientos anteriores (por todas, cfr. mi voto singular en la STC 02695-2011-PA), argumentos in extenso a los cuales me remito. En el presente caso sólo señalaré que, en resumen, concluí que la regla denominada “prórroga automática” del CAS presentaba serios vicios de forma y de fondo que no ameritaba su aplicación en ningún supuesto. 

 

3.        En cuanto a los vicios de forma, a pesar que la regla de la prórroga automática ha sido incorporada recientemente en el Reglamento del Decreto Legislativo 1057, observé que, aún así, adolece de nulidad jurídica. En principio, porque la citada regla no desarrolla ningún extremo de la ley objeto de reglamentación (Decreto Legislativo 1057); por el contrario, excede sus alcances al establecer consecuencias jurídicas (prórroga automática) a un estado de cosas no regulado por él (existencia de trabajadores con CAS vencidos). Y, sobre todo, porque la referida regla restringe mediante una norma de nivel reglamentario el ejercicio de un derecho de nivel constitucional, como es el caso del derecho al trabajo en su manifestación concreta de una protección adecuada contra el despido arbitrario. Esto último, en ocasión de hacerse “reingresar” al trabajador sin contrato al régimen del CAS que es un régimen “especial” y de contratación “temporal”, cuando estos hechos irregulares son subsumibles en el artículo 4 del Decreto Supremo 003-97-TR que regula la presunción legal de existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado.

 

Sobre los vicios de fondo, se indicó, entre otras cuestiones, que al hacerse “reingresar” al trabajador al régimen del CAS, se le aplicaba las restricciones laborales propias de este régimen, cuando en estricto son trabajadores sin contrato a los que, técnicamente, les es aplicable el artículo 4 del Decreto Supremo 003-97-TR (sin perjuicio, por supuesto, de observar la normativa laboral de cada entidad estatal). Asimismo, como efecto de esto, se observó que la aplicación de la prórroga automática fragmentaba a los trabajadores sin contrato en dos grupos según el criterio del pasado laboral. A unos les otorga una protección disminuida contra el despido arbitrario (la indemnización por un máximo de dos contraprestaciones dejadas de percibir) y a otros les otorga la protección restitutoria (reposición en el puesto de trabajo con todos sus derechos), dependiendo de si el trabajador tiene o no pasado laboral de CAS, respectivamente.

 

4.        Ahora, en la medida en que en el presente caso no se trata, en stricto sensu, de una prórroga automática del CAS vencido para trabajadores sin contrato, sino más bien una prórroga automática creada jurisprudencialmente para trabajadores con contratos civiles simulados; debo decir que, los argumentos sobre los vicios de fondo, supra esgrimidos, son en esencia trasladables. Así, primero, la creación de una regla de prórroga automática para trabajadores con contratos simulados es problemático, porque ya existe una regulación al respecto. El artículo 4 del Decreto Supremo 003-97-TR expresamente señala que “En toda prestación de trabajo personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado” (subrayado agregado), artículo el cual es de aplicación reiterada por el Tribunal Constitucional para resolver este tipo de casos genéricos de encubrimiento de una relación de trabajo. Por ello, no resulta comprensible que no obstante concurrir esta presunción de orden pro operario, se opta por crear una regla nueva de “reingreso” al régimen del CAS y, peor aún, restrictiva de derechos. Y segundo, se discrimina a los trabajadores con contratos civiles simulados nuevamente según el criterio del pasado laboral, cuando los trabajadores con contratos simulados, con o sin pasado de un CAS, están en la misma situación jurídica de vulneración de sus derechos al trabajo. Efectivamente, ambos no pertenecen al régimen del CAS y ambos están sujetos a un ilícito de fraude a la ley laboral.

 

5.        Adicionalmente, es de resaltar que la regla de la “prórroga automática” es contradictoria, incluso, con la propia jurisprudencia del Tribunal Constitucional en materia de CAS. En efecto, si este máximo órgano ha declarado en su STC 00002-2010-PI (y su resolución de aclaración) que el régimen del CAS es un régimen de trabajo y, además es “especial”, o sea, de aplicación limitada y restringida sólo a un grupo de trabajadores del sector público; resulta inconsistente aceptar que siendo “especial” se aplique supletoriamente, como fórmula general, ante cualquier contratación fraudulenta de todo el personal que en algún momento suscribió un CAS; más aún si es que el propio legislador ha declarado recientemente que el régimen del CAS es actualmente “transitorio”, de conformidad con lo estipulado en la Ley 29849 (Ley que establece la eliminación progresiva del régimen especial del Decreto Legislativo Nº 1057 y otorga derechos laborales). Si esta es la lógica, es decir la transitoriedad del régimen del CAS hasta su completa eliminación, contradictoriamente entonces se estaría convirtiendo a este régimen en uno nuevo de carácter “general” y equiparable a los regímenes de los Decretos Legislativos 276 y 728.

 

Consecuentemente, por las razones expuestas, considero que la legislación aplicable no es el Decreto Legislativo 1057 ni su reglamento, sino la normatividad laboral general de la actividad privada sobre los casos genéricos de una contratación simulada que pretenda encubrir una relación de trabajo.

 

Análisis del caso concreto

 

6.        En ese sentido, con el Acta de Verificación de Despido Arbitrario del 8 de noviembre de 2010 (fojas 1), con el CAS del 10 de junio de 2009 (fojas 17), con las cartas y memorandos (fojas 4 a 16), con el Contrato N.º 246-2010-MPCH del 20de setiembre de 2010, se verifica que la demandante ha venido prestando servicios desde el 5 de enero del 2009 al 31 de octubre de 2010 en el cargo de obrero de limpieza pública, siendo su último periodo de contratación desde el 1 de setiembre del 2010 en la modalidad de locación de servicios. Teniendo como premisa que el antiguo CAS suscrito por la demandante culminó por vencimiento de su plazo (31 de agosto de 2010) y que, por ende, ya no pertenece a él; corresponde señalar que en vista de que en este último periodo de contratación la demandante ha realizado labores en una actividad principal de la entidad (obrero de limpieza pública) en forma subordinada y permanente, debe aplicarse el principio de primacía de la realidad (artículo 4 del Decreto Supremo 003-97-TR), en virtud del cual debe preferirse la existencia de una relación de naturaleza laboral y no civil, en caso de discordancia entre lo que fluye de los documentos y lo que sucede en la realidad; por lo que, siendo éste el caso, la emplazada al haber despedido a la demandante sin haberle expresado la existencia de una causa justa relacionada con su capacidad o conducta laboral que justifique su decisión, ha vulnerado su derecho constitucional al trabajo, frente a lo cual corresponde estimar la demanda y reponerla en su puesto de trabajo, más el pago de costos procesales conforme al artículo 56º del Código Procesal Constitucional.

 

En ese sentido, por las consideraciones expuestas, mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho constitucional al trabajo;  en  consecuencia,  nulo  el  despido  y  debe ordenarse a la emplazada cumpla con reponer a doña Nayla Sandra Paiz Conovilca como trabajadora a plazo indeterminado en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22° y 59° del Código Procesal Constitucional, más el pago de costos procesales.

 

 

Sr.

BEAUMONT CALLIRGOS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01433-2012-PA/TC

JUNÍN

NAYLA SANDRA

PAIZ CONOVILCA

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN

 

Puestos los autos a mi despacho para dirimir la  discordia surgida; de  conformidad con  lo   dispuesto    en  el   artículo  5º, parágrafo  quinto,   de   la   Ley  Orgánica   del Tribunal Constitucional, así como en los artículos 11º y 11º-A de su  Reglamento Normativo, procedo a emitir el siguiente voto:

 

1.-  Conforme es de verse de autos, la pretensión del accionante está dirigida a que se declare nulo el despido arbitrario del cual refiere ha sido víctima y que, en consecuencia, se ordene su reposición en el cargo de Obrera en el Área de Limpieza Pública. Sostiene que ingresó a prestar servicios para la municipalidad el 5 de enero de 2009 y que el 2 de noviembre al constituirse a su trabajo, en circunstancias que sacaba la carretilla de trabajo del almacén se le informó que ya no prestaría se4rvicios. Sostiene que ha venido firmando contratos de locación de servicios, pero que estos resultan fraudulentos.

 

A fojas 43 corre el escrito de contestación a la demanda, mediante el cual se sostiene que la demandante trabajó para la Municipalidad Provgfincial de Chanchamayo de manera interrumpida, al inicio de Contratos Administrativos de Servicios CAS y en ciertos periodos para realizar determinados trabajos, habiendo concluido la relación contractual por vencimiento de contrato conforme al contrato Nº 246-2010-MPCH.

 

2.   En efecto, a fojas 17 corre el Contrato Administrativo de Servicios Nº 042-2009-MPCH de fecha 10 de junio de 2009, en el que aparece que la actora suscribió dicho contrato, el mismo que se prorrogó hasta el 31 de enero de 2010, conforme se infiere de las piezas procesales que corren en autos de fojas 54 al 12.

 

3.   En el cuaderno del Tribunal obra el escrito presentado por la demandante de fecha 9 de julio de 2013, mediante el cual anexa dos contratos; el primero signado con el Nº 126 y el segundo signado con el Nº 246-2010.MPCH, apareciendo de la cláusula quinta de ambos que el contrato suscrito es de naturaleza civil, de donde se puede advertir que la trabajadora, después de haber cesado por vencimiento de contrato administrativo de servicios Nº 323-2009-MPCH el 31 de octubre de 2009, ha venido prestando servicios de manera interrumpida los meses de enero, febrero, mayo, junio, conforme es de verse de las cartas de conformidad de servicios que corren de fojas 12, 10, 13, 14,  para suscribir a partir del 1 de junio de 2010 contrato de naturaleza civil para desempeñar las funciones de limpieza pública y barrido de calles de la ciudad de la Merced, el que se ha venido prorrogando hasta el 31 de octubre dee2010 (5 meses), quedando por determinar si las labores para las cuales fue contratada la accionante fueron de naturaleza civil o si, por el contrario, nos encontramos frente a un contrato de trabajo.

 

4.     El Tribunal Constitucional, respecto al principio de primacía de la realidad, se ha pronunciado en la STC N.° 1944-2002-AA/TC, que: “(...) en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que fluye de los documentos, debe darse preferencia a lo primero; es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos” (fundamento 3).

 

5.      Conforme se ha señalado en el fundamento supra, la accionante fue contratada para desarrollar las funciones de limpieza pública y barrido de calles, labores propias de un contrato de trabajo;  y si bien se estipuló en la tercera cláusula de los contratos que la contraprestación por los servicios prestados se efectuaría previa presentación de recibos de honorarios, también es cierto que se encontraba sujeta a un horario de trabajo y subordinadas a la Sub Gerencia de Limpieza Pública con lo cual queda acreditado, en aplicación al principio de primacía de la realidad, que nos encontramos frente a un contrato, con lo cual el trabajador solo podía ser cesado por causal de falta grave y no por vencimiento de contrato.

 

6.      Por consiguiente, habiéndose despedido a la demandante sin expresarle causa alguna derivada de su conducta o capacidad laboral que justifique el despido, se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso y a la adecuada protección contra el despido arbitrario, por lo que, en mérito de la finalidad restitutoria del proceso de amparo, procede la reposición del demandante en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar nivel o jerarquía.

 

 

Por las consideraciones  expuestas,  mi  voto  es  porque  se  declare  FUNDADA la demandada, al haberse acreditado la vulneración al derecho fundamental al trabajo,     consecuentemente NULO el despido de la que fue objeto la actora y que se ORDENE a la Municipalidad Provincial de Chanchamayo reponga a doña Nayla Sandra Paiz Conovilca como trabajadora a plazo indeterminado y en el puesto que ocupaba antes del cese, o en otro de igual categoría o nivel, en el plazo de dos días hábiles, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional, con  costos.

 

Sr.

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01433-2012-PA/TC

JUNÍN

NAYLA SANDRA

PAIZ CONOVILCA

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO MESÍA RAMÍREZ

 

Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Nayla Sandra Paiz Conovilca contra la resolución expedida por la Segunda Sala Mixta Descentralizada de La Merced de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 103, su fecha 9 de diciembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos, el magistrado firmante emite el siguiente voto:

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 7 de diciembre de 2010, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Chanchamayo, solicitando que se deje sin efecto el despido incausado del que fue objeto; y que, en consecuencia, se la reponga en el mismo cargo que venía desempeñando. Manifiesta que prestó labores para la entidad demandada desde el 5 de enero del 2009 hasta el 2 de noviembre de 2010, como obrera de limpieza pública, realizando labores de carácter permanente.

 

El Procurador Público de la Municipalidad emplazada propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda alegando que la demandante laboró inicialmente mediante contratos administrativos de servicios, pero que no trabajó ininterrumpidamente, sino por ciertos periodos, y que no ha sido despedida, sino que su relación contractual se extinguió por vencimiento del plazo del último contrato.

 

El Juzgado Civil de La Merced, con fecha 8 de setiembre de 2011, declara infundada la excepción propuesta y fundada la demanda, considerando que la demandante desarrolló labores de naturaleza permanente, por lo que su último contrato fue laboral y no civil.

 

La Sala revisora, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por estimar que, habiendo iniciado su relación contractual mediante contratos administrativos de servicios,  el contrato civil suscrito por la demandante en el último periodo es nulo, porque contraviene el Decreto Legislativo N.º 1057, que dispone que el régimen de contratación que regula es aplicable a toda entidad pública.

 

FUNDAMENTOS

 

§. Procedencia de la demanda

 

1.      La demanda tiene por objeto que se ordene la reposición de la demandante en el cargo que venía desempeñando, por haber sido objeto de un despido arbitrario. En la demanda se alega que la demandante, a pesar de haber suscrito contratos administrativos de servicios y contratos civiles, en los hechos mantuvo una relación de carácter laboral, puesto que desarrolló labores de naturaleza permanente.

 

2.      Por su parte, la Municipalidad emplazada manifiesta que la demandante no fue despedida arbitrariamente, sino que cuando venció el plazo de su último contrato civil se extinguió su respectiva relación contractual.

 

3.      Expuestos los argumentos por las partes y conforme a los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC 00206-2005-PA/TC, considero que procede evaluar si la demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

§. Análisis del caso concreto

 

4.      Para resolver la controversia planteada, conviene recordar que en las SSTC 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC 00002-2010-PI/TC, el  Tribunal Constitucional ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario, previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios, guarda conformidad con el artículo 27° de la Constitución.

 

5.     La demandante inició sus labores en la Municipalidad emplazada bajo el régimen laboral especial del Decreto Legislativo N.° 1057, como se acredita con el contrato administrativo de servicios de fojas 17, con vigencia hasta el 28 de febrero del 2009. En autos no obran contratos que cubran el periodo que va del 1 de marzo del 2009 al 31 de agosto de 2010; sin embargo, con los memorandos y cartas que obran a fojas 4, 5, 7, 8, 9, 10, 10-A, 11, 12, 13 y 14 se acredita que la demandante laboró en dicho periodo, en la modalidad de contratos administrativos de servicios, como se consigna en las cartas de fojas 5, 7, 8, 9, 10, 10-A, 11 y 12, con las cuales la actora da cuenta de los trabajos realizados; posteriormente suscribió el contrato civil de fojas 21, N.º 246-2010-MPCH, cuyo plazo de duración es del 1 de setiembre al 31 de octubre del 2010. Del acta de verificación de la Autoridad Administrativa de Trabajo (f. 1), de fecha 8 de noviembre de 2010, se desprende que la demandante prestó servicios a la Municipalidad demandada ininterrumpidamente desde el 5 de enero del 2009 hasta el 2 de noviembre del 2010.  

 

6.     Así las cosas, resulta relevante también destacar que la demandante, durante el periodo referido, realizó la misma labor: la de una trabajadora de limpieza pública. Este hecho permite concluir que el mencionado contrato civil, en la realidad de los hechos, encubrió una relación de naturaleza laboral y no civil.

 

Por dicha razón, considero que durante la vigencia del Contrato N.º 246-2010-MPCH la Municipalidad emplazada ha incumplido sus obligaciones como empleadora, motivo por el cual la demandante puede acudir a la vía ordinaria para demandar el abono de los beneficios sociales no percibidos, ya que ello no puede dilucidarse mediante el presente proceso.

 

7.     Dicho lo anterior, corresponde determinar las consecuencias jurídicas del actuar arbitrario de la Municipalidad emplazada. Al respecto, se debe precisar que si bien el contrato civil celebrado entre las partes encubrió una relación laboral, ello no genera que la relación laboral encubierta se encuentre regulada por el régimen laboral del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, pues antes del contrato civil la demandante venía trabajando mediante contratos administrativos de servicios.

 

Esta cuestión resulta relevante para concluir que el contrato civil encubrió un contrato de trabajo sujeto al régimen laboral especial regulado por el Decreto Legislativo N.º 1057, pues en el presente caso existe continuidad en la prestación de servicios por parte de la demandante que la Municipalidad emplazada pretendió encubrir mediante contratos civiles.

 

Por ello, estimo que en el presente caso el último contrato administrativo de servicios de la demandante se prorrogó en forma automática, razón por la cual, al haberse terminado su relación laboral sin que se presente alguna de las causas de extinción del contrato administrativo de servicios, la demandante tiene derecho a percibir la indemnización prevista en el numeral 13.3 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM.

 

8.     Finalmente, cabe destacar que el hecho de que un trabajador labore mediante contratos civiles que encubren una relación laboral sujeta al régimen del contrato administrativo de servicios, constituye una falta administrativa que debe ser objeto de un procedimiento disciplinario, a fin de que se determine las responsabilidades correspondientes.

 

Por estos fundamentos, mi voto es por declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración del derecho al trabajo.

 

Sr.

 

 

MESÍA RAMÍREZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01433-2012-PA/TC

JUNÍN

NAYLA SANDRA

PAIZ CONOVILCA

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ÁLVAREZ MIRANDA

 

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas Beaumont Callirgos y Eto Cruz, me adhiero a lo resuelto por mi colega Mesía Ramírez, pues conforme lo justifica, también considero que la demanda resulta infundada.

 

 

Sr.

 

ÁLVAREZ MIRANDA