EXP. N.° 01436-2013-PHD/TC
LIMA
EPIFANIO DELGADILLO
FERNÁNDEZ
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a
los 24 días del mes de mayo de 2013, la Sala Segunda del Tribunal
Constitucional, integrada por los señores magistrados Mesía
Ramírez, Calle Hayen y Eto
Cruz, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Epifanio Delgadillo Fernández contra la
resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia
de Lima, de fojas 59, su fecha 18 de diciembre de 2012, que declaró fundada, en
parte, la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 29 de noviembre de
2011, el recurrente interpone demanda de hábeas data contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), solicitando la entrega de copias certificadas
o fedateadas del expediente administrativo Nro.
01600063206/ Decreto Ley Nro. 18846, más el pago de costas y costos.
Con fecha 19 de enero de 2012, la entidad
emplazada se allana a la demanda.
El Sexto Juzgado Constitucional de Lima, con
fecha 24 de abril de 2012, declaró fundada la demanda de hábeas data al
considerar que de autos se evidencia que la entidad demandada no ha entregado
la información solicitada, Adicionalmente, al considerar que se allanó a la
demanda, dispone que de conformidad con lo prescrito por el artículo 413º del
Código Procesal Civil, la demandada se encuentra exenta del pago de costas y
costos del proceso.
La Sala revisora confirmó la apelada en todos
sus extremos.
El recurrente interpone recurso de agravio
constitucional solicitando el pago de costos invocando la jurisprudencia del
Tribunal Constitucional, pues considera que el Estado solo se encuentra
exonerado del pago de costas y que no le resulta aplicable el artículo 413º del
Código Procesal Civil, pues en su caso corresponde solo la aplicación del
artículo 56º del Código Procesal Constitucional.
FUNDAMENTOS
- El recurrente solicita mediante
el recurso de agravio constitucional que se condene al pago de costos
procesales a la entidad emplazada en atención a lo dispuesto por el
artículo 56. º del Código Procesal Constitucional. Debe precisarse que pese
a que la demanda fue estimada por las dos instancias judiciales, se
desestimó el extremo relativo al pago de costos, en aplicación del
precepto contenido en el artículo 413º del Código Procesal Civil.
- Teniendo en cuenta las
consideraciones del Poder Judicial, este Tribunal considera importante
recordar que si bien el Código Procesal Constitucional -que regula las
reglas de tramitación de los procesos constitucionales- establece en el
artículo IX de su Título Preliminar la posibilidad de la aplicación
supletoria de los Códigos Procesales afines a la materia que se discute en
un proceso constitucional, debe tenerse en cuenta que dicha aplicación
supletoria se encuentra supeditada, entre otras cosas, a la existencia de
un vacío o defecto legal del referido Código y al logro de los fines del
proceso, situación que no ocurre en el caso del pago de los costos
procesales cuando el Estado resulta ser el emplazado en este tipo de
procesos, pues expresamente el referido artículo 56.º indica que:
“Si la
sentencia declara fundada la demanda, se impondrán las costas y costos que el
Juez establezca a la autoridad, funcionario o persona demandada. Si el amparo
fuere desestimado por el Juez, éste podrá condenar al demandante al pago de
costas y costos cuando estime que incurrió en manifiesta temeridad.
En los procesos
constitucionales el Estado solo puede ser condenado al pago de costos.
En aquello que
no esté expresamente establecido en la presente Ley, los costos se regulan por
los artículo 440 al 419 del Código Procesal Civil.”
- En tal sentido, el hecho de
que la emplazada se haya allanado al proceso en los términos que expresa
el último párrafo del artículo 413.º del Código Procesal Civil, no implica
que no se haya vulnerado el derecho invocado por el demandante; todo lo
contrario, el allanamiento planteado implica un reconocimiento expreso de
la existencia de la conducta lesiva por parte de la entidad emplazada, que
ha permitido resolver prontamente la pretensión del accionante, sin
embargo, ello no evitó la lesión de su derecho invocado ni transformó en
innecesaria su petición de tutela judicial efectiva respecto de dicho
derecho. En efecto, resulta evidente que fue la conducta lesiva previa
ejecutada por la emplazada la que generó en el demandante la necesidad de
solicitar tutela judicial para acceder a la restitución de su derecho
conculcado, situación que, en el presente caso, le generó costos para
accionar el presente proceso (como lo es el asesoramiento de un abogado) y
los cuales, de acuerdo con el artículo 56º antes citado, corresponden ser
asumidos por la emplazada, a modo de condena por su accionar lesivo.
- Consecuentemente, este
Colegiado aprecia que la decisión de las respectivas instancias judiciales
contraviene el texto expreso del artículo 56.º del Código Procesal
Constitucional, aplicable al proceso de hábeas data conforme lo dispone el
artículo 65.º del mismo cuerpo legal, que establece la obligatoriedad del
órgano jurisdiccional de ordenar el pago de costos procesales ante el
supuesto de declararse fundada la demanda constitucional, constituyendo
uno (el pago de costos) consecuencia legal de lo otro (el carácter fundado
de la demanda). Y es que tal dispositivo legal, por regular de manera
expresa el pago de costos procesales a cargo del Estado en los procesos
constitucionales, es el que resulta aplicable al caso de autos pues no
existe un vacío o defecto legal, que permita la aplicación supletoria del
Código Procesal Civil en cuanto a dicho pago.
- Por tal motivo, este
Colegiado considera que el recurso de agravio constitucional debe ser
estimado, debiendo ordenarse a la ONP (Estado) el pago de los costos
procesales.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú
HA RESUELTO
Declarar FUNDADO el recurso de agravio
constitucional presentado; en consecuencia, ORDENA a la ONP el pago de
costos procesales a favor de don Epifanio Delgadillo Fernández.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ETO CRUZ