EXP. N.° 01437-2013-PA/TC

LIMA

GUSTAVO CAMAN

MUÑOZ

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de mayo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marco Sarmiento Morales, abogado de don Gustavo Caman Muñoz, contra la resolución de fojas 68, su fecha 27 de noviembre de 2012,expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.    Que con fecha 19 de julio de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, solicitando que se declare nula la ejecutoria suprema recaída en la Casación N.º 1848-2010, de fecha 26 de abril de 2011, que declara improcedente el recurso de casación interpuesto por el amparista. Dicha resolución fue expedida en el proceso sobre impugnación de resolución administrativa incoado por el actor contra la Municipalidad Distrital de San Isidro.

 

Señala el recurrente que en el citado proceso, con fecha 1 de febrero de 2010, interpuso recurso de casación contra la Resolución N.º 2, de fecha 26 de noviembre de 2009 que resolvió confirmar la Resolución N.º 5, que declaró fundada la excepción de cosa juzgada interpuesta por la municipalidad demandada. Según el demandante, el recurso de casación no habría sido calificado adecuadamente por la Sala emplazada, en razón de que no se valoraron los fundamentos jurídicos expresados por el accionante, violándose con ello sus derechos constitucionales al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

 

2.        Que con fecha 1 de agosto de 2011, el Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima declara improcedente la demanda argumentando que lo que en realidad estaría pretendiendo el recurrente es que a través del amparo se realice un reexamen de lo resuelto por la instancia jurisdiccional ordinaria, lo cual no es posible en el proceso de amparo, dado que no constituye una suprainstancia judicial de revisión. A su turno, la Sala revisora confirma la apelada por similar argumento. 

 

 3.   Que este Colegiado tiene a bien reiterar que el amparo contra resoluciones judiciales no puede ser un mecanismo donde se vuelva a reproducir una controversia resuelta por las instancias de la jurisdicción ordinaria y que convierta al juez constitucional en una instancia más de tal jurisdicción, pues la resolución de controversias surgidas de la interpretación y aplicación de la ley es de competencia del Poder Judicial; siempre, claro está, que esa interpretación y aplicación de la ley se realice conforme a la Constitución y no vulnere manifiestamente el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental (Cfr. Expediente N.° 3179-2004-AA/TC, (caso Apolonia Ccollcca), fundamento 21). En este sentido, recalca que el amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuesto procesal indispensable la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de las personas, que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido (artículo 5.º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional).

 

4.        Que de autos se aprecia que lo que realmente pretende el recurrente es cuestionar los criterios utilizados por los magistrados de la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, al calificar los requisitos de procedencia del recurso de casación, solicitando para este efecto que se declare la nulidad de la ejecutoria suprema recaída en la Casación N.º 1848-2010, de fecha 26 de abril de 2011, que declara improcedente el recurso de casación interpuesto por el actor. Al respecto, se observa que la resolución suprema cuestionada, corriente a fojas 4, se encuentra debidamente fundamentada, toda vez que en ella se advierte que el recurso de casación ha sido formulado y redactado sin tener en cuenta las exigencias propias  del recurso extraordinario de casación establecidas expresamente en el artículo 386.º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N.º 29364, por lo que el recurso así formulado contraviene las exigencias del artículo 388.º, inciso 2, del Código Procesal Civil.

 

 5.      Que por consiguiente y al margen de que los fundamentos utilizados en la resolución objeto de cuestionamiento resulten compartidos o no en su integridad, constituyen justificación suficiente que respalda la decisión jurisdiccional adoptada, por lo que no procede su revisión a través del proceso de amparo, no apreciándose, entonces, en el devenir del proceso indicio alguno que denote un proceder irregular que afecte los derechos constitucionales invocados por el amparista.

 

6.      Que en las circunstancias descritas y no apreciándose que los hechos cuestionados incidan sobre el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados resulta de aplicación el inciso 1) del artículo 5.° del Código Procesal Constitucional.

  

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA