EXP. N.° 01438-2013-PA/TC

LIMA

JORGE ISAAC

COLÁN MÁRQUEZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de octubre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Isaac Colán Márquez contra la resolución de fojas 276, su fecha 27 de noviembre de 2012, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declaren inaplicables las Resoluciones 19723-2008-ONP/DPR.SC/DL 19990 y 31494-2008-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fechas 21 de julio y 10 de setiembre de 2008; y que, en consecuencia, se le otorgue una pensión con arreglo al régimen especial de jubilación del Decreto Ley 19990, previo reconocimiento de la totalidad de sus aportaciones. Asimismo, solicita el pago de los devengados, los intereses legales, las costas y los costos procesales.

 

2.        Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución de aclaración, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

3.        Que consta a fojas 4 y 6 de autos, respectivamente la Resolución 31494-2008-ONP/DPR.SC/DL 19990 y el Cuadro Resumen de Aportaciones, en los que se observa que la emplazada le denegó al demandante la pensión de jubilación solicitada considerando que únicamente había acreditado 3 años y 4 meses de aportaciones.

 

4.        Que, a efectos de acreditar aportaciones adicionales, el demandante ha presentado las declaraciones juradas que corren a fojas 10 y 11 de autos, las cuales no generan convicción en este Colegiado, pues son una manifestación unilateral del demandante que no resulta idónea para acreditar las aportaciones alegadas.

 

5.        Que de otro lado de fojas 16 a 20, el recurrente ha presentado copia simple de las hojas de planillas, sin embargo dichos documentos tampoco son idóneos para acreditar aportes, puesto que no indican la empresa a la que pertenecen ni consignan la firma del representante de la empresa. Asimismo no obra en autos documentación adicional que indique a qué relación laboral están referidas dichas planillas. Cabe precisar que en el expediente administrativo dichos documentos obran como los únicos medios probatorios aportados por el recurrente para acreditar los aportes no reconocidos por la emplazada.

 

6.        Que en consecuencia la pretensión de autos plantea una controversia que debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; por lo que queda expedita la vía para que el demandante acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ