EXP. N.° 01440-2012-PA/TC

PIURA

AURELIO MARCELO CHÁVEZ

 

 

            RAZÓN DE RELATORÍA

 

La resolución recaída en el Expediente N.° 01440-2012-PA/TC es aquella conformada por los votos de los magistrados Eto Cruz, Álvarez Miranda y Beaumont Callirgos, que declara IMPROCEDENTE la demanda interpuesta. El voto del magistrado Beaumont Callirgos aparece firmado en hoja membretada aparte, pues no puede aparecer junto con las firmas de los demás magistrados debido a que, mediante Resolución Administrativa N.º 66-2013-P/TC, de fecha 3 de mayo de 2013, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 6 de mayo de 2013, se ha declarado la vacancia de dicho magistrado; asimismo, se deja constancia que la emisión de su voto –formulado  con fecha anterior a la declaratoria de su vacancia– se puso en conocimiento de las partes en su oportunidad.

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de agosto de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Aurelio Marcelo Chávez contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 254, su fecha 7 de febrero de 2012, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.     Que, con fecha 24 de enero de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Gobierno Regional de Piura, solicitando que se deje sin efecto el despido incausado del que fue objeto, y que, en consecuencia, se disponga su reincorporación  en el cargo que venía desempeñando en el Programa de Apoyo Social-(PAS).  Refiere que ingresó a laborar el 2 de febrero de 2009, sujeto a un contrato por servicios no personales, pero que en los hechos mantuvo una relación laboral de duración indeterminada, puesto que estuvo sujeto a subordinación, prestó servicio personal y percibió una remuneración. Agrega que estuvo sujeto al régimen laboral de la actividad privada.

 

2.     Que el artículo 44º de la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, Ley N.º 27867, establece que:

 

“Artículo 44.- Régimen laboral.

Los funcionarios y servidores a cargo de los Gobiernos Regionales se sujetan al régimen laboral general aplicable a la administración pública, conforme a ley.

 

El régimen pensionario aplicable a los trabajadores señalados en el párrafo anterior se regula por la legislación específica de la materia”.

 

3.  Que, al respecto, a través de la STC N.º 0206-2005-PA/TC, este Tribunal precisó en su fundamento jurídico 21 que la vía normal para resolver las pretensiones individuales por conflictos jurídicos derivados de la aplicación de la legislación laboral pública es el proceso contencioso administrativo, dado que permite la reposición del trabajador despedido y prevé la concesión de medidas cautelares, señalando expresamente en su fundamento 22 que corresponde ventilar en el proceso contencioso administrativo los conflictos que se deriven de los despidos de los servidores públicos o personal que sin tener tal condición laboral prestan servicios en el sector público al amparo de la Ley N.º 24041.

 

4.     Que, por consiguiente, y en el entendido de que el régimen laboral aplicable al demandante sería el de la actividad pública, corresponde declarar la improcedencia de la demanda, conforme a lo establecido en el precedente de la STC N.º 0206-2005-PA/TC.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE, con el voto en mayoría de los magistrados Beaumont Callirgos y Eto Cruz, el voto en discordia del magistrado Mesía Ramírez y el voto dirimente del magistrado Álvarez Miranda, que se agregan,

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

A RAMÍREZ

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01440-2012-PA/TC

PIURA

AURELIO MARCELO CHÁVEZ

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS ETO CRUZ Y BEAUMONT CALLIRGOS

 2012

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Aurelio Marcelo Chávez contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 254, su fecha 7 de febrero de 2012, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.     Que, con fecha 24 de enero de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Gobierno Regional de Piura, solicitando que se deje sin efecto el despido incausado del que fue objeto, y que, en consecuencia, se disponga su reincorporación  en el cargo que venía desempeñando en el Programa de Apoyo Social-(PAS).  Refiere que ingresó a laborar el 2 de febrero de 2009, sujeto a un contrato por servicios no personales, pero que en los hechos mantuvo una relación laboral de duración indeterminada, puesto que estuvo sujeto a subordinación, prestó servicio personal y percibió una remuneración. Agrega que estuvo sujeto al régimen laboral de la actividad privada.

 

2.     Que el artículo 44º de la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, Ley N.º 27867, establece que:

 

“Artículo 44.- Régimen laboral.

Los funcionarios y servidores a cargo de los Gobiernos Regionales se sujetan al régimen laboral general aplicable a la administración pública, conforme a ley.

 

El régimen pensionario aplicable a los trabajadores señalados en el párrafo anterior se regula por la legislación específica de la materia”.

 

3.  Que, al respecto, a través de la STC N.º 0206-2005-PA/TC, este Tribunal señaló en su fundamento jurídico 21 que la vía normal para resolver las pretensiones individuales por conflictos jurídicos derivados de la aplicación de la legislación laboral pública es el proceso contencioso administrativo, dado que permite la reposición del trabajador despedido y prevé la concesión de medidas cautelares, señalando expresamente en su fundamento 22 que corresponde ventilar en el proceso contencioso administrativo los conflictos que se deriven de los despidos de los servidores públicos o personal que sin tener tal condición laboral presta servicios en el sector público al amparo de la Ley N.º 24041.

 

4.     Que, por consiguiente, y en el entendido de que el régimen laboral aplicable al demandante sería el de la actividad pública, corresponde declarar la improcedencia de la demanda, conforme a lo establecido en el precedente de la STC N.º 0206-2005-PA/TC.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01440-2012-PA/TC

PIURA

AURELIO MARCELO CHÁVEZ

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO ÁLVAREZ MIRANDA

 

Llamado por ley a dirimir la discordia surgida en autos, me adhiero al voto del magistrado Beaumont Callirgos, pues, conforme lo justifica, también considero que debe ser declarada IMPROCEDENTE.

 

 

Sr.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01440-2012-PA/TC

PIURA

AURELIO MARCELO CHÁVEZ

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO MESÍA RAMÍREZ

 

Haciendo uso de la facultad establecida por el artículo 5° de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, manifiesto, a través de este voto, mi parecer discrepante con el criterio adoptado por el voto en mayoría, parecer que se sustenta en las consideraciones siguientes:

 

1.      En el voto en mayoría se asume que todos los trabajadores de los gobiernos regionales se encuentran sujetos al régimen laboral público, por lo que cualquier demanda relacionada con la violación de su derecho al trabajo por haber sido despedido tiene que ser conocida y resuelta mediante el proceso contencioso administrativo y no el amparo, porque así se dispuso en el precedente de la STC 00206-2005-PA/TC.

 

Esta postura no tiene sustento legal, pues el citado artículo 44° de la LOGR no prescribe que el régimen laboral de los trabajadores de los gobiernos regionales sea únicamente el régimen laboral público, esto es, el Decreto Legislativo N° 276. Lo que este artículo dice es que los trabajadores de los gobiernos regionales se “sujetan al régimen laboral general aplicable a la administración pública”, lo que mecánicamente no puede ser entendido como el régimen laboral público del Decreto Legislativo N° 276, ya que los trabajadores de la Administración Pública también se encuentran sujetos a los regímenes laborales de los Decretos Legislativos Nos 728 y 1057.

 

Además, la casuística del Tribunal Constitucional demuestra que los trabajadores de los gobiernos regionales se encuentran sujetos al régimen laboral privado del Decreto Legislativo N° 728 y no –en forma exclusiva– al régimen laboral público del Decreto Legislativo N° 276. Como muestra de lo afirmado, pueden citarse:

 

a.       Exp. N° 03516-2010-PA/TC. En este caso se comprobó que el Gobierno Regional de Madre de Dios había contratado a la demandante como trabajadora a plazo indeterminado sujeta al régimen laboral privado del Decreto Legislativo Nº 728.

 

b.      Exp. N° 04214-2010-PA/TC. En este caso se comprobó que los contratos de trabajo sujetos a modalidad del régimen laboral privado del Decreto Legislativo Nº 728 que fueron celebrados entre la demandante y el Gobierno Regional del Callao se habían desnaturalizado, razón por la cual se ordenó al gobierno citado que reponga a la demandante “como trabajadora a plazo indeterminado”.

 

c.       Exp. N° 01568-2011-PA/TC. En este caso se comprobó que el cargo de Director Regional de la Producción del Gobierno Regional de Lima es de confianza y está sujeto al régimen laboral privado del Decreto Legislativo Nº 728.

 

d.      Exp. N° 04025-2011-PA/TC. En este caso se comprobó que los contratos de trabajo sujetos a modalidad del régimen laboral privado del Decreto Legislativo Nº 728 que fueron celebrados entre el demandante y el Gobierno Regional del Moquegua se habían desnaturalizado, razón por la que se ordenó al gobierno citado que reponga al demandante “como trabajador a plazo indeterminado”.

 

e.       Exp. N° 02961-2012-PA/TC. En este caso se comprobó que el cargo de Jefe de Logística del Gobierno Regional del Callao es de confianza y está sujeto al régimen laboral privado del Decreto Legislativo Nº 728.

 

Por lo tanto, siendo consecuente con la casuística reseñada, estimo que en el presente caso corresponde emitir un pronunciamiento de fondo y no de improcedencia, ya que la premisa que sustenta el voto en mayoría no es cierta.

 

§ Análisis de la controversia

 

2.      En el presente caso, con los documentos obrantes de fojas 3 a 56 y 94, se tiene probado que el demandante prestó servicios para el Gobierno Regional emplazado de febrero a agosto de 2009 y de octubre de 2009 a setiembre de 2010, por lo que corresponde analizar este último período. En efecto, en el Memorando Nº 0269-2011/GRP-480400, de fecha 16 de marzo de 2011, obrante a fojas 94, se indica que el demandante “ha laborado por la modalidad de SERVICIO DE TERCEROS en los años 2009 y 2010 en el Servicio de Limpieza y Consejería para la Oficina del Programa de Apoyo Social”.

 

3.      Ahora bien, corresponde destacar que en los medios probatorios citados se reconoce que el demandante se ha desempeñado en el servicio de limpieza y consejería, es decir, ha sido un trabajador que ha prestado servicios bajo subordinación y dependencia. También, cabe destacar que en autos no obra contrato que demuestre la contratación temporal del demandante, por lo que en aplicación del artículo 4° del Decreto Supremo N° 003-97-TR corresponde concluir que era un trabajador a plazo indeterminado.

 

Siendo así, el demandante sólo podía ser despedido por causa relacionada con su conducta o capacidad laboral que la justifique, lo que no ha ocurrido en el presente caso.

 

4.      Por consiguiente, se ha vulnerado los derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso y a la adecuada protección contra el despido arbitrario, por lo que, en mérito de la finalidad restitutoria del proceso de amparo, procede la reposición del demandante en el cargo que venía desempeñando.

 

En la medida en que, en este caso, se ha acreditado que se han vulnerado los derechos constitucionales mencionados del demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, ordenar al Gobierno emplazado que asuma el pago de los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por estas razones, considero que corresponde:

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda, porque se ha acreditado la vulneración de los derechos al trabajo, al debido proceso y a la adecuada protección contra el despido arbitrario; en consecuencia, NULO el despido arbitrario del que ha sido víctima el demandante.

 

2.      ORDENAR que el Gobierno Regional de Piura reponga al demandante como trabajador a plazo indeterminado en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en el artículo 22° y 59º del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos del proceso.

 

 

Sr.

 

MESÍA RAMÍREZ