EXP. N.° 01443-2013-PA/TC

LIMA

LEONISA DAISY

GUERRERO SOTO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de junio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Leonisa Daisy Guerrero Soto contra la resolución de fojas 49, su fecha 28 de diciembre de 2012, expedida por la Sala Mixta Transitoria de Ate la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la parte recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Agricultura del Perú solicitando que se le dé respuesta favorable al trámite denominado Empadronamiento por uso de agua con fines agrarios al haber cumplido los requisitos para acceder a tal derecho. Manifiesta que pese a haberse agotado la vía administrativa, se vienen transgrediendo sus derechos a la celeridad, a la motivación de resoluciones y al debido procedimiento administrativo al negarle dicho trámite en un período de tiempo prolongado.

 

2.      Que el Juzgado Civil del Cono Este declara improcedente la demanda por considerar que los hechos y el petitorio no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de algún derecho constitucional, causal recogida en el artículo 5.º, inciso 1), del Código Procesal Constitucional.  

 

3.      Que la Sala Revisora confirma la apelada al considerar aplicable el inciso 2) del artículo 5. º del Código Procesal Constitucional.

 

4.      Que fluye de todo lo actuado que lo realmente pretendido por la actora es que la demandada cumpla con empadronarla para el uso del agua con fines agrarios. Sin embargo de las Resoluciones Administrativas que figuran en el expediente, se puede evidenciar claramente que la demandante no adjunta prueba alguna que demuestre que los predios materia de empadronamiento son de su propiedad (fojas 7 a 12), tampoco acredita que cumpla alguno de los demás requisitos que le exige el correspondiente TUPA para acceder a dicho trámite administrativo.

 

5.      Que de igual manera, cabe señalar que no es la primera vez que la recurrente acude al proceso de amparo solicitando la tutela de sus derechos, pues mediante la STC 10507-2006-PA/TC pretendió que se declaren a su favor derechos posesorios sobre los mismos terrenos cuyo empadronamiento pide hoy; es de recordar que en tal oportunidad su demanda fue desestimada considerando que el amparo no era la vía adecuada para resolver su pretensión.

 

6.      Que, como ya se ha precisado en la STC 0206-2005-PA/TC, la vigencia del Código Procesal Constitucional supone un cambio en el régimen legal del proceso de amparo ya que establece, entre otras cosas, la subsidiariedad para la procedencia de las demandas de amparo. Con ello se cambia el anterior régimen procesal del amparo, que establecía un sistema alternativo. En efecto, conforme al artículo 5, inciso 2, del Código Procesal Constitucional, no proceden las demandas constitucionales cuando existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado.

 

7.      Que, por otra parte el artículo 9º del Código Procesal Constitucional establece que “en los procesos constitucionales no existe etapa probatoria. Solo son procedentes los medios probatorios que no requieren actuación […]”. Cabe precisar que en el presente caso, no se puede ni siquiera identificar alguna prueba de la titularidad que la demandante supuestamente ostenta sobre las tierras en cuestión.

 

8.      Que, en efecto, en la jurisdicción constitucional comparada es pacífico asumir que el primer nivel de protección de los derechos fundamentales les corresponde a los jueces del Poder Judicial a través de los procesos judiciales ordinarios. Conforme al artículo 138.º de la Constitución, los jueces administran justicia con arreglo a la Constitución y las leyes, puesto que ellos también garantizan una adecuada protección de los derechos y libertades reconocidos por la Constitución. Sostener lo contrario significaría afirmar que el amparo es el único medio para salvaguardar los derechos constitucionales, a pesar de que a través de otros procesos judiciales también es posible obtener el mismo resultado.

 

9.      Que, consecuentemente, sólo en los casos en que tales vías ordinarias no sean  idóneas, satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas, caso por caso, por los jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo, correspondiendo al demandante la carga de la prueba para demostrar que el proceso de amparo es la vía idónea y eficaz para restablecer el ejercicio de su derecho constitucional vulnerado, y no el proceso judicial ordinario de que se trate. En consecuencia, si el demandante dispone de un proceso que tiene también la finalidad tuitiva de protección del derecho constitucional presuntamente lesionado y es igualmente idóneo para tal fin, debe acudir a dicho proceso.

 

10.  Que, en el presente caso, dado que el acto presuntamente lesivo está constituido por actos administrativos, estos pueden ser cuestionados a través del proceso contencioso-administrativo establecido en la Ley N. º 27584, sede a la que debe acudir el accionante. Dicho proceso constituye la “vía procedimental específica” para la remoción del presunto acto lesivo a los derechos constitucionales invocados en la demanda y resulta también una vía “igualmente satisfactoria” como el “mecanismo extraordinario” del amparo (Exp. N.° 4196-2004-AA/TC, fundamento 6). En consecuencia, la controversia planteada en la demanda debe ser dilucidada a través del proceso contencioso-administrativo, y no a través del proceso de amparo.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ