EXP. N.° 01448-2012-PA/TC

JUNÍN

ALEJANDRO WALTER

YUPANQUI CANCHAYA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de mayo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alejandro Walter Yupanqui Canchaya contra la resolución expedida por la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 260, su fecha 14 de diciembre de 2011, que declaró infundada la observación formulada a la ejecución de la sentencia constitucional de fecha 11 de setiembre de 2006; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que de conformidad con las RRTC 168-2007-Q/TC y 201-2007-Q/TC, este Colegiado se encuentra habilitado para efectuar el control de las resoluciones de segundo grado de la etapa de ejecución de sentencias constitucionales, para efectos de restablecer el orden constitucional lesionado en dicha etapa, situación que en el caso de autos fue evaluada por este Colegiado a través de la RTC 227-2008-Q/TC, razón por la que corresponde, ahora, emitir un pronunciamiento respecto del agravio denunciado.

 

2.      Que mediante la sentencia de fecha 11 de setiembre de 2006, la Segunda Sala Mixta de Huancayo (f. 98) declaró fundada la demanda de amparo interpuesta por el actor, ordenándose el pago de una pensión vitalicia al amparo del Decreto Ley 18846 o la norma que la sustituyó, a partir de la fecha de determinación de la enfermedad profesional.

 

3.      Que en el caso de autos se aprecia que la fecha del diagnóstico de la enfermedad profesional del actor es el 13 de junio de 2005 (f. 14), mientras que su fecha de cese data del 15 de marzo de 1997 (f. 17), es decir, que a la fecha del diagnóstico de su enfermedad profesional y consecuente incapacidad, carecía de ingresos remunerativos, por lo que no existía referente de cálculo de su pensión y, por ende, no se enmarca dentro del supuesto descrito en el inciso a) del artículo 30 del Decreto Supremo 002-72-TR.

 

4.      Que este Tribunal, en la RTC 00349-2011-PA/TC, ante el similar vacío normativo que se presenta en el caso del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), ha establecido como doctrina jurisprudencial vinculante lo siguiente: “[l]a determinación del monto de la pensión de invalidez en los casos en que la parte demandante haya concluido su vínculo laboral y la enfermedad profesional se haya presentado con posterioridad a dicho evento, el cálculo se efectuará sobre el 100% de la remuneración mínima mensual de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, vigente en los doce meses anteriores a la contingencia, salvo que en dicho lapso se hubiese tenido también la calidad de trabajador, supuesto en el cual se tomará en consideración la remuneración mensual durante los meses respectivos, de modo que, para la determinación del monto de las pensiones según el tipo de invalidez generado, habrá de seguirse lo dispuesto en los artículos pertinentes del Decreto Supremo 003-98-SA (…)”.

 

5.      Que, en tal sentido, este Tribunal considera que la ejecución de la sentencia constitucional de fecha 11 de setiembre de 2006, se encuentra acorde a los términos en ella contenidos y a lo establecido por este Colegiado en la RTC 00349-2011-PA/TC, razón por la cual la pretensión materia del recurso de agravio constitucional debe ser desestimada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar INFUNDADO el recurso de agravio constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA