EXP. N.° 01449-2013-PA/TC

LIMA

JOSÉ LUIS

FRANCO BRAVO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 23 de julio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Luis Franco Bravo contra la resolución de fojas 124, su fecha 14 de diciembre de 2012, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 25 de noviembre de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, solicitando que se revoque la resolución de fecha 16 de agosto de 2011, que confirmando la resolución N.º 30, del 10 de enero de 2011, dictada por el Décimo Quinto Juzgado Laboral de Lima, declaró improcedente la solicitud de embargo en forma de retención, derivada de su demanda sobre beneficios sociales por hostilidad equiparable al despido por falta de pago. Sostiene que la resolución cuestionada contraviene los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva por no considerar lo previsto en los artículos 1º, 16º, 18º y 39º inciso 5) de la Ley N.º 27809, Ley General del Sistema Concursal, y ordenar erróneamente que Indecopi proceda al reconocimiento del crédito laboral, que, a su parecer, por ser un crédito posconcursal, le corresponde a la autoridad judicial encargada de la ejecución, encontrándola así no adecuada a derecho.

 

2.      Que mediante resolución N.º 1, de fecha 30 de noviembre de 2011, el Sétimo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima declara improcedente al demanda, por considerar que no existe agravio manifiesto a los derechos invocados, pretendiéndose en realidad una evaluación de los criterios que hayan podido tener los jueces ordinarios al resolver la causa. A su turno, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada por similares fundamentos.

 

3.      Que, al respecto, el Tribunal observa que el objeto de la demanda es cuestionar el criterio del órgano jurisdiccional emplazado empleado al resolver lo relacionado con la medida de embargo en forma de retención solicitada hasta por la suma de S/. 43,031.92, en el proceso de pago de beneficios sociales iniciado por el demandante y, en particular, en cuanto se ha considerado que el monto determinado en la vía judicial a favor del demandante por concepto de beneficios sociales se trata de un crédito contingente considerado en la masa concursal de la empresa AGP Industrias S.A., buscando que mediante el amparo se corrija la interpretación y aplicación del artículo 39.5 de la Ley General del Sistema Concursal.

 

4.      Que, así las cosas, el Tribunal recuerda que ni la justicia constitucional es un orden jurisdiccional que se superpone a la jurisdicción ordinaria, ni el amparo es, o hace las veces, de un medio impugnatorio a través del cual se puedan cuestionar las decisiones de sus órganos sobre materias que son de su competencia. En ese sentido, hemos indicado que la estructuración del proceso, la determinación y valoración de los elementos de hecho, la interpretación del derecho ordinario y su aplicación a los casos individuales son asuntos de los órganos de la jurisdicción ordinaria competentes para tal efecto, y las decisiones que se adopten sobre tales menesteres se encuentran sustraídas de su revisión posterior en el ámbito de la justicia constitucional, a no ser que en la realización de cualquiera de esas actividades se haya afectado el contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales. Puesto que esto último no se aprecia en el presente caso, y que el amparo no es una vía semejante al recurso de casación, cuyo propósito sea el de velar por la correcta interpretación del derecho ordinario, la pretensión debe desestimarse en aplicación del artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ