EXP. N.° 01450-2012-PA/TC

LIMA

WANDER CONSTANCIO

MILLA TRUJILLO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 15 de enero de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional a favor del cumplimiento de  las sentencias constitucionales interpuesto por don Wander Constancio Milla Trujillo contra la resolución expedida por la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 342, su fecha 20 de enero de 2011, que declara infundada la observación formulada por el recurrente; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que en la etapa de ejecución de sentencia del proceso de amparo seguido contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), se le ordenó a ésta que cumpla con ejecutar la STC 2171-2008-PA/TC, de fecha 17 de marzo de 2009 (f. 196). En respuesta, la ONP emitió la Resolución 2803-2009-ONP/DPR.SC/DL 18846, de fecha 25 de setiembre de 2009 (f. 233), por la cual otorgó al actor pensión de invalidez vitalicia por el monto ascendente a S/. 600.00, a partir del 29 de marzo de 2008.

 

2.      Que el ejecutante formula observación (f. 267) contra la mencionada resolución administrativa aduciendo que la Ley 26790 y sus normas reglamentarias son posteriores al Decreto Ley 25967, que regula un régimen pensionario nuevo y en ninguno de sus extremos señala que las pensiones están sujetas a un tope pensionario; por lo que debe considerarse el promedio de lo que percibió a la fecha de su cese ascendente a S/. 6,204.10, correspondiéndole una pensión de invalidez equivalente al 50% de la suma indicada, vale decir S/. 3,102.05.

 

3.      Que, por su parte, la ONP (f. 281) expresa que la pensión de invalidez vitalicia del actor ha sido calculada en base al promedio de sus 12 últimas remuneraciones asegurables percibidas, correspondiéndole a este el 50% de la remuneración promedio; y que, sin embargo, teniendo en cuenta que este monto es mayor al máximo de la pensión vigente para los pensionistas de renta vitalicia (S/. 600.00 nuevos soles), su pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional se reduce a dicho monto.

 

4.      Que el Tribunal Constitucional ha comprendido que el derecho a la ejecución de resoluciones constituye parte inseparable de la exigencia de efectividad de la tutela judicial. En efecto, en la sentencia 0015-2001-AI/TC, 0016-2001-AI/TC y 004-2002-AI/TC, este Colegiado ha dejado establecido que “[e]l derecho a la ejecución de resoluciones judiciales no es sino una concreción específica de la exigencia de efectividad que garantiza el derecho a la tutela jurisdiccional, y que no se agota allí, ya que, por su propio carácter, tiene una vis expansiva que se refleja en otros derechos constitucionales de orden procesal (...). El derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales garantiza que lo decidido en una sentencia se cumpla, y que la parte que obtuvo un pronunciamiento de tutela, a través de la sentencia favorable, sea repuesta en su derecho y compensada, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido” [fundamento 11]. En esta misma línea de razonamiento, se ha precisado en otra sentencia que “la tutela jurisdiccional que no es efectiva no es tutela”, reiterando la íntima vinculación entre tutela y ejecución al establecer que “el derecho al cumplimiento efectivo y, en sus propios términos, de aquello que ha sido decidido en el proceso, forma parte inescindible del derecho a la tutela jurisdiccional a que se refiere el artículo 139.3 de la Constitución” (STC 4119-2005-PA/TC, fundamento 64).

 

5.      Que, en efecto, “la actuación de la autoridad jurisdiccional en la etapa de ejecución de sentencias constituye un elemento fundamental e imprescindible en el logro de una efectiva tutela jurisdiccional, siendo de especial relevancia para el interés público, dado que el Estado de Derecho no puede existir cuando no es posible alcanzar la justicia a través de los órganos establecidos para tal efecto. Para ello, la autoridad jurisdiccional deberá realizar todas aquellas acciones que tiendan a que los justiciables sean repuestos en sus derechos reaccionando frente a posteriores actuaciones o comportamientos que debiliten el contenido material de sus decisiones, pues sólo así se podrán satisfacer los derechos de quienes han vencido en juicio, sin obligarles a asumir la carga de nuevos procesos” (STC 042-2002-AA/TC).

 

6.      Que en el caso, la controversia consiste en determinar si en fase de ejecución de sentencia se desvirtuó lo decidido a favor del recurrente en el proceso de amparo a que se ha hecho referencia en el considerando 1, supra.

 

7.      Que de la resolución cuestionada (f. 233) se desprende que se otorgó pensión de invalidez vitalicia al recurrente por la suma de S/. 600.00 nuevos soles, de conformidad con el artículo 3 del Decreto Ley 25967. Así, a fojas 234 se aprecia el Informe de la División de Calificaciones de la ONP, el cual establece:

 

“Que, para efectos de determinar la remuneración mensual se procedió a dividir entre 12 el monto total resultante de las 12 últimas remuneraciones asegurables percibidas anteriores a la fecha de su cese, esto es por el periodo comprendido desde el 01 de marzo de 2007 hasta el 28 de febrero de 2008, obteniendo la suma de S/. 3,034.33 Nuevos Soles.

Que al haberse determinado que el demandante adolece de Enfermedad Profesional con menoscabo del 56%, corresponde otorgar el 50% de la Remuneración Mensual, monto que quedó determinado en la suma de 1,517.17 Nuevos Soles.”

 

Dicha información queda corroborada con la hoja de liquidación visada por el liquidador y el supervisor de las empresas liquidadoras de la ONP (f. 247).

 

8.      Que de ello se evidencia que la ejecutada otorgó al recurrente pensión de invalidez vitalicia sujeta al tope pensionario establecido en el Decreto Ley 25967, y no conforme a la Ley 26790 y a sus normas técnicas, aprobada por Decreto Supremo 003-98-SA. Entonces, la controversia se circunscribe a determinar si las pensiones de invalidez vitalicia reguladas conforme al Decreto Ley 18846 se encuentran sujetas a los topes previsionales (pensión mínima) señalados en el Decreto Legislativo 817.

 

9.      Que al respecto este Tribunal, en la STC 2513-2007-PA/TC, que constituye precedente vinculante, en sus fundamentos 30 y 31, ha reiterado las consideraciones expuestas en los fundamentos 87 y 117 de la STC 10063-2006-PA/TC, en el sentido de que los montos de pensión mínima establecidos por la Cuarta Disposición Complementaria del Decreto Legislativo 817 para los regímenes a cargo de la ONP, no son aplicables a la pensión vitalicia del Decreto Ley 18846 ni a su sustitutoria, la pensión de invalidez de la Ley 26790, básicamente porque los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales cubiertos por el Decreto Ley 18846 no están comprendidos en el régimen del Decreto Ley 19990 y porque es una pensión adicional a la generada por el riesgo de la jubilación (edad y aportaciones).

 

Asimismo, ha precisado que los montos de pensión mínima establecidos por la Cuarta Disposición Complementaria del Decreto Legislativo 817 no son aplicables a la pensión vitalicia del Decreto Ley 18846 ni a su sustitutoria, la pensión de invalidez de la Ley 26790, debido a que ambas prestaciones se encuentran previstas para cubrir riesgos y contingencias diferentes y se financian con fuentes distintas e independientes.

 

10.  Que de lo reseñado se concluye que si a las pensiones vitalicias reguladas por el Decreto Ley 18846, o su sustitutoria, la pensión de invalidez de la Ley 26790, no les resulta aplicable el tope mínimo regulado por el Decreto Legislativo 817, por las razones expuestas, tampoco correspondería aplicarse a estas pensiones el monto de la pensión máxima regulada por el artículo 3 del Decreto Ley 25967, pues este último decreto ley es norma modificatoria del Decreto Ley 19990.

 

11.  Que, en ese sentido, este Colegiado considera que la ONP, en etapa de ejecución, emitió la resolución cuestionada de manera defectuosa, sin tener en cuenta los parámetros indicados en la STC 2171-2008-PA/TC, de fecha 17 de marzo de 2009, por cuanto al ser una pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional, conforme a la Ley 26790, el monto otorgado no debió estar supeditado al monto de la pensión máxima regulado por el Decreto Ley 25967; por tal motivo, la ONP deberá emitir nueva resolución otorgándole al actor la referida pensión sin aplicar el monto máximo conforme al Decreto Ley 25967, sino conforme al monto calculado por ella misma, es decir, por la suma ascendente a S/. 1,517.17; por consiguiente, debe estimarse la pretensión planteada por el recurrente en el recurso de agravio constitucional. No obstante, en cuanto al monto de la remuneración de referencia, extremo de la observación que el demandante estima en S/. 3,102.05, debe precisarse que éste no ha desvirtuado fehacientemente el cálculo de dicho rubro como  fluye de la liquidación efectuada por la ONP (f. 247).

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

1.      Declarar FUNDADO, en parte, el recurso de agravio constitucional presentado por el demandante; en consecuencia, NULA la Resolución 2803-2009-ONP/DPR.SC/DL 18846, de fecha 25 de setiembre de 2009.

 

2.      Reponiéndose las cosas al estado anterior de su vulneración, ordena a la ONP que emita nueva resolución otorgándole al actor pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su reglamento, el Decreto Supremo 003-98-SA, sin aplicación del tope previsto en el Decreto Ley 25967, y conforme a los fundamentos de la presente resolución.

 

3.      Declarar IMPROCEDENTE el extremo relativo al monto de la remuneración de referencia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA