EXP. N.º 1451-2012-PA/TC

LIMA

INMOBILIARIA SUR S.C.RL.

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

La sentencia recaída en el Exp. N.º 01451-2012-PA/TC se compone del voto subsanado de los magistrados Mesía Ramírez y Eto Cruz y el voto dirimente del magistrado Calle Hayen, que declaran FUNDADA la demanda interpuesta. Se deja constancia que, pese a no ser similares en sus fundamentos, los votos de los magistrados concuerdan en el sentido del fallo y alcanzan la mayoría suficiente para formar resolución, como lo prevé el artículo 5º -cuarto párrafo- de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, y el artículo 11º -primer párrafo- del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 9 días del mes de mayo de 2013, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto en mayoría de los magistrados Mesía Ramírez y Eto Cruz, el voto en discordia del magistrado Beaumont Callirgos y el voto dirimente del magistrado Calle Hayen, votos, todos, que se acompañan a los autos.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Inmobiliaria Sur S.C.R.L. contra la resolución expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 2118, su fecha 29 de diciembre de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

Por los fundamentos que a continuación se exponen en los votos que se acompañan, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda, porque se ha acreditado la vulneración del derecho constitucional al debido proceso y de los principios constitucionales de interdicción de la arbitrariedad y de seguridad jurídica; en consecuencia, NULOS todos los actos procesales emitidos en el procedimiento de ejecución coactiva recaído en el Exp. Nº 022-2007 después de la Resolución N° 14, inclusive el remate público de fecha 1 de octubre de 2009.

 

2.      Ordenar al Ejecutor Coactivo de la Municipalidad Distrital de La Victoria que cobre el apremio conforme a ley, con el abono de los costos.

 

3.      Notificar la presente sentencia a la Zona Registral Nº IX – Sede Lima para que no inscriba acto alguno de transferencia de la propiedad de la Partida Nº 12030024 que derive del procedimiento de ejecución coactiva recaído en el Exp. Nº 022-2007.

 

4.      Notificar la presente sentencia a la Asociación de Municipalidades del Perú para que sus alcaldes controlen y sancionen los actos irregulares de sus ejecutores coactivos.

 

5.      Exhortar a los ejecutores coactivos de las Municipalidades del Perú que inicien, desarrollen y terminen los procedimiento de ejecución coactiva que tengan a su cargo respetando los derechos fundamentales de los administrados, bajo sanción de que sus actos sean declarados nulos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.º 1451-2012-PA/TC

LIMA

INMOBILIARIA SUR S.C.RL.

 

 

 

SUBSANACIÓN DEL VOTO DE LOS MAGISTRADOS MESÍA RAMÍREZ Y ETO CRUZ

Visto nuestro voto emitido en la discordia surgida en autos, consideramos que no corresponde ordenar que la Municipalidad Distrital de La Victoria le devuelva a doña Yu Hsun Lin el monto pagado por la transferencia del inmueble rematado en el procedimiento de ejecución coactiva recaído en el Exp. Nº 022-2007, por cuanto ello no forma parte del petitorio de la demanda. Asimismo, tampoco corresponde ordenar que el Ejecutor Coactivo de la Municipalidad Distrital de La Victoria notifique debidamente las Resoluciones Nos 15 a 19, por cuanto ellas son nulas. Consecuentemente, el voto que corresponde en la causa de autos es el siguiente:

 

Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por Inmobiliaria Sur S.C.R.L. contra la resolución expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 2118, su fecha 29 de diciembre de 2011, que declaró infundada la demanda de autos, los magistrados firmantes emiten el siguiente voto:

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 27 de octubre de 2009, la Sociedad recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de La Victoria y su ejecutor coactivo, solicitando que se declare la nulidad de los actos procesales emitidos en el procedimiento de ejecución coactiva recaído en el Exp. Nº 022-2007, desde el 30 de setiembre de 2009, por ser la fecha en que se le presentó al ejecutor coactivo la copia de la demanda de revisión judicial del procedimiento de ejecución coactiva recaída en el Exp. Nº 2969-09, así como la de los actos que se deriven de aquellos emitidos en el procedimiento de ejecución coactiva desde el 30 de setiembre de 2009, por considerar que se han vulnerado sus derechos a la propiedad privada y al debido proceso.

 

Refiere que por publicación de aviso de remate público tomó concomimiento que el 1 de octubre de 2009 el ejecutor coactivo emplazado iba a rematar el inmueble de su propiedad (Lote 2, constituido por el Sub Lote A1-4B del Lote 1, inscrito en la Partida Nº 12030024) ubicado en la Av. Javier Prado Este, por una supuesta deuda tributaria; que el 30 de setiembre de 2009, interpuso una demanda de revisión judicial del procedimiento de ejecución coactiva recaído en el Exp. Nº 2969-09; que el ejecutor coactivo emplazado hasta la fecha de interposición de la demanda de autos no le notificó la Resolución Coactiva N° 15, de fecha 27 de agosto de 2009, que inscribió la medida de embargo coactivo sobre el citado inmueble de su propiedad; que el 30 de setiembre de 2009, le puso en conocimiento al ejecutor coactivo emplazado, al alcalde de la Municipalidad emplazada y al martillero público que había interpuesto una demanda de revisión judicial del procedimiento de ejecución coactiva; que el 1 de octubre de 2009, con la participación de notario público, se apersonó al local de remates de la Municipalidad emplazada para verificar la no realización del remate público, constatándose que ese día no se realizó el remate referido porque el ejecutor coactivo emplazado lo había suspendido como consecuencia de la interposición de la demanda de revisión judicial del procedimiento de ejecución coactiva; que los días 15, 16 y 19 de octubre de 2009 se apersonó a la oficina del ejecutor coactivo emplazado para efectuar el pago de las deudas tributarias correspondientes, indicándosele que no podía abonar la del Exp. Nº 022-2007 porque se encontraba bloqueado y que en la consulta de estado de títulos de los Registros Públicos ha verificado que el citado inmueble de su propiedad fue adjudicado por el ejecutor coactivo emplazado a doña Yu Hsun Lin, lo cual resulta irregular y lesiona sus derechos a la propiedad privada y al debido proceso, pues el procedimiento de ejecución coactiva se encontraba suspendido por la interposición de la demanda de revisión judicial del procedimiento de ejecución coactiva, no se le notificó ninguna resolución del remate y el acta de remate público ha sido fraguada.

 

El ejecutor coactivo emplazado contesta la demanda señalando que en el Exp. Nº 022-2007, la Sociedad demandante no pagó ni impugnó los valores tributarios dentro del plazo de ley; que mediante la Resolución Nº 7, de fecha 31 de agosto de 2007, aclarada mediante la Resolución de fecha 20 de setiembre de 2007, se procedió a trabar embargo en forma de inscripción sobre el inmueble mencionado, el cual pretendió ser ejecutado en forma forzosa mediante la Resolución Nº 9, de fecha 25 de octubre de 2007; que mediante la Resolución Nº 12, de fecha 6 de noviembre de 2007, se suspendió la tramitación del Exp. Nº 022-2007, porque la demandante le informó que había presentado una demanda de revisión judicial y mediante la Resolución Nº 14, de fecha 26 de diciembre de 2007 se levantó el embargo mencionado; que al haberse vencido en exceso el plazo previsto en el artículo 2.3.4 de la Ley N° 26979 se reactivó el Exp. Nº 022-2007 y se trabó nuevamente el embargo en forma de inscripción; que mediante las Resoluciones Nos 15 a 19, se le notificó a la Sociedad demandante la reactivación del Exp. Nº 022-2007, el embargo ordenado y el dictamen pericial, que fue aprobado porque no presentó observación alguna; que mediante la Resolución Nº 20, de fecha 30 de setiembre de 2009, debidamente notificada, se desestimó su pedido de suspensión del Exp. Nº 022-2007, porque era la segunda vez que la Sociedad demandante interponía una demanda de revisión judicial, ya que la primera había sido desestimada por la Cuarta Sala Especializada en lo Contencioso de Lima, y que el acto público de remate público se realizó conforme al debido proceso, razón por la cual se ordenó la transferencia de la propiedad.

 

El Procurador Público de la Municipalidad emplazada contesta la demanda en términos similares a los propuestos por su ejecutor coactivo.

 

El Décimo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 24 de febrero de 2010, declaró fundada la demanda y nula el acta de remate público de fecha 1 de octubre de 2009, por estimar que según el acta notarial de constatación de hechos el remate público no se realizó, toda vez que el ejecutor coactivo emplazado no ha demostrado lo contrario, por cuanto no ha adjuntado el acta correspondiente, ni cuestionado o negado el contenido del acta notarial mencionada, lo que constituye una actuación irregular, ya que en ella tampoco se señala la presencia de doña Yu Hsun Lin y porque falazmente se afirma que a la demandante se le notificó la Resolución Nº 20 el 30 de setiembre de 2009, toda vez que ésta fue emitida antes de la interposición de la demanda de revisión judicial.

 

Con fecha 18 de noviembre de 2010, doña Yu Hsun Lin solicitó su intervención litisconsorcial, que fue estimada mediante la Resolución de fecha 20 de diciembre de 2010, emitida por la Sala revisora.

 

La Sala revisora, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, por considerar que las presuntas irregularidades del acto de remate deben ser cuestionadas a través de un proceso de revisión judicial.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La demanda tiene por objeto que se declare la nulidad de los actos procesales emitidos en el procedimiento de ejecución coactiva recaído en el Exp. Nº 022-2007, desde el 30 de setiembre de 2009, por ser la fecha en que la Sociedad demandante le presentó al ejecutor coactivo emplazado la copia de la demanda de revisión judicial del procedimiento de ejecución coactiva recaída en el Exp. Nº 2969-09, así como la de los actos que se deriven de los actos procesales cuya nulidad se solicita, por considerar que se han vulnerado sus derechos a la propiedad privada y al debido proceso.

 

Análisis de la controversia

 

2.      Para resolver la controversia de autos, resulta pertinente recordar que el Tribunal Constitucional en la STC 00428-1997-AA/TC ha precisado que “las infracciones de normas, instituciones o derechos procesales de nivel constitucional originadas dentro de un proceso judicial constituyen un procedimiento irregular” que afectan el derecho al debido proceso. Ello, en buena cuenta, porque el debido proceso está concebido como el cumplimiento de todas las garantías, requisitos y normas de orden público que deben observarse en todos los procedimientos para que sean justos.

 

3.      En sentido similar, la Corte Interamericana de Derecho Humanos en los Casos Baena Ricardo y otros Vs. Panamá, sentencia del 2 de febrero de 2001 y Vélez Loor Vs. Panamá, sentencia del 23 de noviembre de 2010, ha precisado que en cualquier materia, inclusive en la laboral y la administrativa, la discrecionalidad de la Administración tiene límites infranqueables, siendo uno de ellos el respeto de los derechos humanos. Es importante que la actuación de la Administración se encuentre regulada, y que ésta no puede invocar el orden público para reducir discrecionalmente las garantías de los administrados.

 

4.      En el presente caso, se encuentra probado que con fecha 30 de setiembre de 2009, la Sociedad demandante interpuso demanda de revisión judicial contra el procedimiento de ejecución coactiva recaído en el Exp. N° 022-2007, según se desprende del cargo de ingreso de expedientes y de la demanda, obrantes de fojas 8 a 17.

 

Este solo hecho origina el cumplimiento del artículo 23.3 del Decreto Supremo N° 018-2008-JUS, cuyo texto establece que “La sola presentación de la demanda de revisión judicial suspenderá automáticamente la tramitación del procedimiento de ejecución coactiva hasta la emisión del correspondiente pronunciamiento de la Corte Superior” (negritas agregadas).

 

5.      Sobre la constitucionalidad de la suspensión automática del procedimiento de ejecución coactiva por la sola presentación de la demanda de revisión judicial (regulado ahora en el artículo transcrito del Decreto Supremo N° 018-2008-JUS y antes, en redacción similar, en el artículo 23.3 de la Ley N° 26979), conviene recordar que el Tribunal Constitucional en la STC 00015-2005-PI/TC señaló que:

 

a.       La suspensión del procedimiento de ejecución coactiva hasta que la Corte Superior se pronuncie en el proceso de revisión judicial interpuesto por el administrado, en modo alguno atenta contra la facultad municipal de adoptar las políticas, planes y normas en asuntos de su competencia (autonomía política), ni de organizarse internamente (autonomía administrativa).

 

b.      La suspensión del procedimiento de ejecución coactiva es una restricción legítima, pues se orienta a proteger, entre otros, el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva del administrado, a fin de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación.

 

c.       La suspensión del procedimiento de ejecución coactiva evita que la Administración ejecute el patrimonio del administrado, situación que garantiza la efectividad de las decisiones del Poder Judicial.

 

6.      Las reglas jurisprudenciales reseñadas, así como el artículo 23.3 del Decreto Supremo N° 018-2008-JUS, tenían que ser respetadas por el ejecutor coactivo emplazado, porque el 30 de setiembre de 2009 la Sociedad demandante, a través del escrito obrante de fojas 79 a 81, le informó que ese mismo día había interpuesto una demanda de revisión judicial del procedimiento de ejecución coactiva recaído en el Exp. Nº 022-2007, en el que se había dispuesto el remate público de su inmueble ubicado en la Av. Javier Prado Este.

 

Según el escrito de contestación del mismo ejecutor coactivo emplazado, así como las esquelas de observación y el acta de primer remate público, obrante de fojas 22 a 24 y 391 a 392, el remate público del inmueble citado se llevó a cabo, a pesar de que por imperio del artículo 23.3 del Decreto Supremo N° 018-2008-JUS, el ejecutor coactivo emplazado tenía la obligación de suspender la tramitación del procedimiento de ejecución coactiva mencionado, lo que obviamente incluía la realización del remate público del 1 de octubre de 2009.

 

Este comportamiento del ejecutor coactivo emplazado demuestra que en la tramitación del procedimiento de ejecución coactiva recaído en el Exp. Nº 022-2007 se ha violado el principio constitucional de interdicción de la arbitrariedad, así como el derecho al debido proceso de la Sociedad demandante, por cuanto el remate público mencionado fue realizado, a pesar de que el artículo 23.3 del Decreto Supremo N° 018-2008-JUS disponía que éste debía ser suspendido.

 

Teniendo presente lo expuesto, cabe recordar que el Tribunal Constitucional en la STC 00090-2004-AA/TC dejó sentado que “la arbitrariedad aparece como lo carente de fundamentación objetiva; como lo incongruente y contradictorio con la realidad que ha de servir de base a toda decisión. Es decir, como aquello desprendido o ajeno a toda razón de explicarlo”. En el presente caso, ha quedado demostrado que el comportamiento del ejecutor coactivo emplazado carece de una fundamentación objetiva, por cuanto el artículo 23.3 del Decreto Supremo N° 018-2008-JUS prescribe que el procedimiento de ejecución coactiva se suspende automáticamente por la sola presentación de la demanda de revisión judicial.

 

7.      La suspensión automática del procedimiento de ejecución coactiva por la sola presentación de la demanda de revisión judicial es un hecho regulado cuyo cumplimiento no admitía discrecionalidad alguna por parte del ejecutor coactivo emplazado, pues actuar en contra del artículo 23.3 del Decreto Supremo N° 018-2008-JUS conlleva la infracción del mandato contenido en el artículo 109° de la Constitución, cuyo texto indica que “La ley es obligatoria desde el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial, salvo disposición contraria de la misma ley que posterga su vigencia en todo o en parte” (negritas agregadas).

 

Este comportamiento de incumplimiento del mandato previsto en el artículo 23.3 del Decreto Supremo N° 018-2008-JUS por parte del ejecutor coactivo emplazado también origina la infracción del principio constitucional de seguridad jurídica, por cuanto está desconociendo su efectiva sujeción al ordenamiento jurídico, creando un espacio de inseguridad jurídica, incompatible con la certeza que este principio brinda a las posiciones jurídicas, derechos e intereses de los administrados.

 

Sobre el principio constitucional de seguridad jurídica, conviene recordar que en la STC 00016-2002-AI/TC el Tribunal Constitucional enfatizó que garantiza la “predecibilidad de las conductas (en especial, las de los poderes públicos) frente a los supuestos previamente determinados por el Derecho”, es decir, exige de los poderes públicos “la inmediata intervención ante las ilegales perturbaciones de las situaciones jurídicas, mediante la "predecible" reacción, sea para garantizar la permanencia del statu quo, porque así el Derecho lo tenía preestablecido, o, en su caso, para dar lugar a las debidas modificaciones, si tal fue el sentido de la previsión legal”.

 

8.      De otra parte, cabe señalar que mediante la Resolución Nº 20, de fecha 30 de setiembre de 2009, obrante de fojas 93 a 94, el ejecutor coactivo emplazado declaró improcedente la solicitud de suspensión del procedimiento de ejecución coactiva presentado por la Sociedad demandante, bajo el argumento de que era su segunda demanda de revisión judicial, y que aceptar la suspensión del procedimiento suponía amparar el abuso del derecho.

 

Consideramos por ello que el ejecutor coactivo emplazado carecía de competencia para evaluar la regularidad del pedido de suspensión del procedimiento de ejecución coactiva recaído en el Exp. Nº 022-2007, por cuanto se estaba convirtiendo en juez y parte. En efecto, en los dos procesos de revisión judicial iniciados por la Sociedad demandante el ejecutor coactivo emplazado tiene la condición de parte demandada, mientras que en el procedimiento de ejecución coactiva recaído en el Exp. Nº 022-2007 tiene la condición de juez. Esto demuestra su falta de imparcialidad al momento de emitir la Resolución Nº 20, de fecha 30 de setiembre de 2009, pues ya tiene una opinión formada sobre la regularidad del procedimiento de ejecución coactiva mencionado; es decir, tiene un interés directo en el resultado de los dos procesos de revisión judicial y del citado procedimiento de ejecución coactiva.

 

9.      Precisado lo anterior, debe enfatizarse que si bien los ejecutores coactivos no ejercen función jurisdiccional, es una autoridad pública que en el procedimiento de ejecución coactiva ejerce funciones de carácter materialmente jurisdiccional y toma decisiones (Cfr. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Casos del Tribunal Constitucional Vs. Perú, Vélez Loor Vs. Panamá y Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela), como la del presente caso, que afectan derechos fundamentales, como es la propiedad privada de la Sociedad demandante que fue rematada, por lo que es exigible que actúe con imparcialidad.

 

En el Caso Palamara Iribarne vs. Chile, sentencia del 22 de noviembre de 2005, la Corte Interamericana de Derechos Humanos subrayó que la “imparcialidad del tribunal implica que sus integrantes no tengan un interés directo, una posición tomada, una preferencia por alguna de las partes y que no se encuentren involucrados en la controversia”. En el presente caso, la falta de imparcialidad se encuentra demostrada, porque el ejecutor coactivo emplazado tiene un interés directo en cuanto al resultado de los dos procesos de revisión judicial y una posición tomada respecto al procedimiento de ejecución coactiva, por lo que esto también origina la lesión del derecho al debido proceso.

 

A ello, cabe agregar que la misma Resolución Nº 20 demuestra la falta de imparcialidad del ejecutor coactivo emplazado, porque el Decreto Supremo N° 018-2008-JUS no prevé que cuando se interpone una demanda de revisión judicial la suspensión del procedimiento de ejecución coactiva tiene que ser declarada por el ejecutor coactivo; por el contrario, la suspensión del procedimiento de ejecución coactiva es inmediata y ope legis (por fuerza del artículo 23.3 del Decreto Supremo N° 018-2008-JUS), no es una potestad discrecional.

 

10.  Consecuentemente, consideramos que corresponde estimar la demanda y ordenar la nulidad de todos los actos procesales emitidos en el procedimiento de ejecución coactiva recaído en el Exp. Nº 022-2007 después de la Resolución N° 14, inclusive el remate público del 1 de octubre de 2009, así como la remisión de la presente sentencia a la Zona Registral Nº IX – Sede Lima para que no inscriba acto alguno de transferencia de la propiedad de la Partida Nº 12030024 que derive del citado procedimiento de ejecución coactiva.

 

11.  Finalmente, estimamos pertinente destacar que la Procuradora Pública de la Municipalidad emplazada, en su escrito registrado el 12 de junio de 2012, precisa que su representada no avala los hechos cuestionados del procedimiento de ejecución coactiva mencionado, ya que estos fueron llevados a cabo por el ejecutor coactivo emplazado, y reconoce que por un caso similar al presente destituyó al ejecutor coactivo emplazado mediante la Resolución de Alcaldía N° 403-2010-ALC/MLV, de fecha 30 de setiembre de 2010.

 

Al respecto, conviene reiterar que el artículo 7º del Código Procesal Constitucional dispone que “El Procurador Público, antes de que el proceso sea resuelto en primer grado, está facultado para poner en conocimiento del titular de la entidad su opinión profesional motivada cuando considere que se afecta el derecho constitucional invocado”. Con la opinión del procurador público, puede evitarse y preverse gastos fiscales, ya que la Administración Pública puede allanarse a la demanda (si la pretensión según la jurisprudencia y los precedentes del Tribunal Constitucional es estimable) o proseguir con el proceso.

 

También, resulta pertinente precisar que si bien el ejecutor coactivo es el funcionario responsable del procedimiento de ejecución coactiva, su autonomía e independencia en el desarrollo de este procedimiento no lo invisten de autoridad para que en el ejercicio de sus funciones pueda afectar derechos fundamentales. Cuando ello suceda, el Alcalde tiene la obligación de sancionar –conforme a los principios de proporcionalidad y razonabilidad– las faltas cometidas por el ejecutor coactivo en el ejercicio irregular de sus funciones. Es más, el artículo 23.6 del Decreto Supremo N° 018-2008-JUS dispone que “En concordancia con lo establecido en el artículo 392 del Código Penal, incurre en delito de concusión el Ejecutor o Auxiliar coactivo que, a pesar de tener conocimiento de la interposición de la demanda de revisión judicial, exija la entrega de los bienes mientras dure la suspensión del procedimiento de ejecución coactiva, sin perjuicio de la responsabilidad civil y administrativa a que se refiere el artículo 22 de la presente Ley”.

 

Por estas razones, nuestro voto es por:

1.      Declarar FUNDADA la demanda, porque se ha acreditado la vulneración del derecho constitucional al debido proceso y de los principios constitucionales de interdicción de la arbitrariedad y de seguridad jurídica; en consecuencia, NULOS todos los actos procesales emitidos en el procedimiento de ejecución coactiva recaído en el Exp. Nº 022-2007 después de la Resolución N° 14, inclusive el remate público de fecha 1 de octubre de 2009.

 

2.      Ordenar al Ejecutor Coactivo de la Municipalidad Distrital de La Victoria que cobre el apremio conforme a ley, con el abono de los costos.

 

3.      Notificar la presente sentencia a la Zona Registral Nº IX – Sede Lima para que no inscriba acto alguno de transferencia de la propiedad de la Partida Nº 12030024 que derive del procedimiento de ejecución coactiva recaído en el Exp. Nº 022-2007.

 

4.      Notificar la presente sentencia a la Asociación de Municipalidades del Perú para que sus alcaldes controlen y sancionen los actos irregulares de sus ejecutores coactivos.

 

5.      Exhortar a los ejecutores coactivos de las Municipalidades del Perú que inicien, desarrollen y terminen los procedimiento de ejecución coactiva que tengan a su cargo respetando los derechos fundamentales de los administrados, bajo sanción de que sus actos sean declarados nulos.

 

Sres.

MESÍA RAMÍREZ  

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.º 1451-2012-PA/TC

LIMA

INMOBILIARIA SUR S.C.RL.

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN

 

Puestos los autos a despacho para dirimir la discordia surgida, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5º, parágrafo quinto, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, así como en los artículos 11º y 11º-A de su Reglamento Normativo, emito el presente voto:

 

1.      Que conforme es de verse de autos, con fecha 27 de octubre de 2009 Inmobiliaria Sur Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada – INSUR, interpone demanda constitucional de amparo contra la Municipalidad Distrital de La Victoria y el Ejecutor Coactivo de la Municipalidad Distrital de la Victoria, don Richard Alexander Ramos Ramírez, solicitando la nulidad de todos los actos procesales administrativos realizados en el procedimiento de ejecución coactiva recaído en el Exp. Nº 022-2007, a partir del  30 de setiembre de 2009,  fecha en la cual recurrieron al órgano jurisdiccional (Segunda Sala en lo Contencioso Administrativo), solicitando la revisión judicial de los actos efectuados por el ejecutor coactivo, quien había ordenado trabar embargo en forma de inscripción hasta por el monto de S/. 92,000 contra el inmueble de su propiedad ubicado en la Av. Javier Prado Este La Victoria, e inscrita en la partida Nº 12030024, inscripción que fue ordenada por Resolución Coactiva Nº 15, de fecha 27 de agosto de 2009, resolución que no le fue notificado. Precisa que la demanda de revisión judicial, conjuntamente con la solicitud de suspensión, fue presentada el día 30 de setiembre, al ejecutor coactivo, después de haber presentado su demanda ante la Sala Contenciosa Administrativa, con lo cual el remate programado para el día 1 de octubre de 2009 quedó suspendido, conforme  al acta de comprobación de hechos levantada por el Notario Público Aurelio Díaz Rodriguez. Sin embargo refiere que no obstante la solicitud de suspensión y sin que se haya notificado la resolución que resuelve desestimar su pedido, aparece que el inmueble de su propiedad pretende ser transferido a doña  Yu Hsun Lin bajo un supuesto remate que nunca se realizó, inscripción que fue observada por el registrador por serias irregularidades del Acta de Adjudicación del Inmueble,  hecho que vulnera los derechos al debido proceso, al debido procedimiento, a la tutela jurisdiccional del Estado y sobre todo el derecho a la propiedad, que es inviolable.

 

2.      Refiere que han tomado conocimiento de esta arbitrariedad debido a que, atendiendo a la suspensión del remate en razón de la demanda de revisión judicial, se constituyó a la oficina coactiva a cancelar la obligación tributaria, lo que no fue aceptado por el  Auxiliar Coactivo Jorge Cortijo, respecto al Expediente Coactivo Nº 0022-2007, y sí respecto a los otros tres expedientes coactivos, precisando el referido funcionario que dicha obligación tributaria estaba bloqueado por orden del Ejecutor Coactivo Ramos Ramirez, sin expresarle la razón del bloqueo, por lo que  con el fin de dar por cancelada tal obligación procedió a efectuar el pago vía certificado de depósito, el 20 de octubre de 2009, por el importe de S/. 100,000 nuevos soles, que comprende la cancelación de la deuda tributaria a razón de S/. 98,680.67 conforme a la liquidación que se le entregó en la misma fecha, y S/. 2,086.94 por concepto de probables costas, solicitando de inmediato la cancelación de la deuda tributaria.

 

3.      A fojas 128, corre el escrito de contestación de Richard Alexander Ramos Ramirez quien sostiene que con fecha 27 de agosto de 2009 procedió a tener por reactivado el expediente coactivo Nº 022-2007, al encontrarse levantada la medida ordenada, se procedió a trabar nuevamente embargo en forma de inscripción sobre el inmueble inscrito en la Partida Registral Nº 12030023 de propiedad de la ahora demandante, por lo que al haber vencido el plazo de ley sin que se haya presentado  observaciones,  procedió a emitir la resolución Nº 18, de fecha 21 de setiembre de 2009, aprobando el dictamen pericial y convocando al primer remate público del bien inmueble  inscrito en la partida 12030024, ordenando el pegado de carteles en el inmueble afecto así como en el local donde se llevaría a cabo dicho acto público designando al Martillero Público encargado de llevar a cabo dicha diligencia. Agrega que dentro de esta etapa de publicación y con el único afán de evadir su responsabilidad en el proceso judicial y hacer abuso del derecho, la demandante volvió a solicitar la suspensión y levantamiento de la medida cautelar por cuanto había presentado con fecha 30 de setiembre 2009  demanda de revisión judicial esta vez  ante la Segunda Sala Especializada de la Corte Superior de Justicia de Lima, Expediente 2969-2009, anexando a su escrito copia simple del cargo de presentación de la demanda.  Agrega que el acto público de remate se ha llevado a cabo por el Martillero Público, y que la adjudicataria ha cumplido con lo estipulado en la norma pues ha pagado el saldo del remate dentro del plazo de 3 días, por lo que  procedió a expedir la resolución Nº 22, de fecha 1 de octubre de 2009, transfiriendo el dominio de la propiedad a favor de la adjudicataria.

 

4.      Por su parte la  Municipalidad Distrital de La Victoria, mediante escrito que corre de fojas 243 a 262 contesta la demanda señalando que el ejecutor coactivo procedió a requerir la cancelación dentro del procedimiento de ejecución coactiva, sin que la ahora demandante cumpla con pagar la deuda dentro del plazo conferido mediante resolución Nº 1 de fecha 19 de marzo de 2007, por lo que el ejecutor coactivo procedió a ordenar trabar embargo en forma de inscripción mediante resolución de fecha 31 de agosto de 2007, aclarada por resolución de fecha 20 de setiembre de 2007, hasta por la suma de S/. 90,000, ejecución que fue suspendida al haberse interpuesto recurso de revisión, el mismo que fue reactivado al no haberse cumplido con el compromiso de pago, inscribiéndose el embargo en los registros públicos, contra la cual con fecha 30 de setiembre del 2009 la ejecutada volvió a interponer demanda de revisión judicial, acto que considera un abuso de derecho por lo que procedió a declarar improcedente la suspensión.

 

5.      El Tribunal Constitucional en más de una oportunidad, ha precisado que el derecho al debido proceso previsto por el artículo 139.3º de la Constitución Política del Perú, es aplicable no sólo a nivel judicial sino también en sede administrativa e incluso entre particulares, pues supone el  cumplimiento de  todas  las garantías, requisitos y normas de orden público que deben observarse en las instancias procesales de todos los procedimientos, incluidos los administrativos y conflictos entre privados, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto que pueda afectarlos.

 

6.      El derecho al debido proceso, están garantizado, no solo en el seno de un proceso judicial, sino también en el ámbito del procedimiento administrativo. Así, el debido proceso administrativo supone, en toda circunstancia, el respeto –por parte de la administración pública o privada– de todos los principios y derechos  invocados en la jurisdicción común o especializada, a los cuales se refiere el artículo 139° de la Constitución (juez natural, juez imparcial e independiente, derecho de defensa, etc.).

 

7.      El fundamento principal por el que se habla de un debido procedimiento administrativo encuentra sustento en el hecho de que tanto la jurisdicción como la administración están indiscutiblemente vinculados a la Carta Magna, de modo que si ésta resuelve sobre asuntos de interés de los administrados, y lo hace mediante procedimientos internos, no existe razón alguna para desconocer las categorías invocadas ante el órgano jurisdiccional.

 

8.      Este Tribunal ha dicho que por la ejecutoriedad del acto administrativo si bien se habilita a la Administración “a hacer cumplir por sí misma un acto administrativo dictado por ella, sin la intervención del órgano judicial, respetando los límites impuestos por mandato legal así como a utilizar medios de coerción para hacer cumplir un acto administrativo y a contar con el apoyo de la fuerza pública para la ejecución de sus actos cuando el administrado no cumpla con su obligación y oponga resistencia de hecho.  La ejecutoriedad es, pues, una consecuencia del acto administrativo y su sustento constitucional tiene origen en el numeral 1 del artículo 118º de nuestra Carta Magna, que ordena al Presidente de la República –y, por ende, al Poder Ejecutivo y a toda la Administración Pública- a cumplir y hacer cumplir la Constitución y los tratados, leyes y demás disposiciones legales” (STC 00015-2005-PI, fundamentos 44 y 45).

 

9.      Pero aun cuando la Administración Pública tiene la capacidad para proteger directamente sus intereses, pudiendo incluso exigir por sí misma el cumplimiento de sus actos, esta facultad de auto-tutela de la Administración Pública de ejecutar sus propias resoluciones, sustentada en los principios de presunción de legitimidad y de ejecución de las decisiones administrativas “implica la tutela de los derechos fundamentales de los administrados que pueden verse amenazados o vulnerados por la actividad de la Administración, como son los derechos al debido procedimiento y a la tutela judicial efectiva” (STC 00015-2005-PI/TC, fundamento 46).  Así por ejemplo, este Tribunal ha tenido oportunidad de decir que la notificación simultánea de Orden de Pago y la Resolución de Ejecución Coactiva es “una actuación de naturaleza irrazonable y claramente desproporcionada” que vulnera el derecho de defensa ( STC Nº 03797-2006-PA/TC, fundamento 22.a).

 

10.  Este Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el proceso Nº 3741-2004-AA se ha referido al debido proceso y al debido procedimiento administrativo dictando precedentes vinculantes, y ha establecido que: “(…) se debe recordar que tanto los jueces ordinarios como los jueces constitucionales tienen la obligación de verificar si los actos de la administración pública, que tienen como sustento una ley, son conformes los valores superiores, los principios constitucionales y los derechos fundamentales que la constitución consagra.  Por ello nada impide, por el contrario, la Constitución obliga a los tribunales y órganos colegiados de la administración pública, a través del control difuso, anular un acto administrativo inaplicando una norma legal a un caso concreto, por ser violatoria de los derechos  fundamentales del administrado, tal como lo dispone el artículo 10º de la ley del procedimiento administrativo general, que sanciona con nulidad el acto administrativo que contravenga la Constitución, bien por el fondo, bien por la forma; siempre, claro está que dicha declaración de nulidad sea conforme a la constitución”.

 

11.  A fojas 8 a 19 de autos corre la demanda de revisión judicial del procedimiento de Ejecución Coactiva Nº 0022-2007, presentada por Inmobiliaria Sur S.C.R.L. ante  la Segunda sala Contenciosa Administrativa, con el objeto de que se lleve a cabo la revisión de la legalidad del procedimiento de ejecución coactiva y verificación del cumplimiento de las normas previstas para la iniciación y exigibilidad de las obligaciones demandadas, y se declare la nulidad del procedimiento coactivo.

 

12.  De fojas 79 a 92 corre el escrito de fecha 30 de setiembre de 2009, debidamente recepcionado por la Sub Gerencia de Administración Tributaria, mediante el cual la accionante solicita la suspensión del procedimiento de cobranza coactiva, bajo el argumento de haber interpuesto ante la Sala Contenciosa Administrativa demanda de revisión judicial.

 

13.  El artículo 23º3  de la Ley Nº 26979 prescribe que  “[L]a sola presentación de la demanda de revisión judicial suspenderá automáticamente la tramitación del procedimiento de ejecución coactiva hasta la emisión del correspondiente pronunciamiento de la Corte Superior, siendo de aplicación lo previsto en el artículo 16 numeral 16.5 de la ley”.

 

14.  El proceso de revisión judicial tiene por objeto, como su nombre lo indica,  revisar la legalidad y cumplimiento de las normas previstas para el inicio y trámite de un procedimiento de ejecución coactiva; mediante este procedimiento no se permite cuestionamiento de fondo del proceso coactivo sino el cumplimiento de parte del ejecutor de las normas que regulan el procedimiento coactivo; máxime si  respecto a la demanda de revisión judicial el ejecutor coactivo viene a ser parte demandada, por lo que su actuación en el trámite de suspensión es meramente formal; pues sin entrar a evaluar el fondo de la demanda por cuanto esta función le corresponde a la Sala Contenciosa Administrativa, deberá verificar si a la solicitud de suspensión se anexó copia de la demanda de revisión debidamente recepcionado por el órgano jurisdiccional, por lo que le ley le concede un plazo de 8 días para que proceda a emitir la resolución de suspensión de cumplirse con todos los requisitos, conforme lo estipula el artículo 31.6 de la ley acotada, no exigiéndose un pronunciamiento judicial ni tampoco el dictado de una medida cautelar dentro o fuera del proceso; ni siquiera se exige que la demanda sea admitida a trámite, solo se requiere la  constancia de recepción de la demanda presentada ante la mesa de partes del Poder Judicial para suspender un procedimiento de ejecución coactiva.

 

15.  Sin embargo a fojas 93 corre la Resolución Veinte de fecha 30 de setiembre de 2009, emitida por el ejecutor coactivo Alexander Ramos Ramirez, mediante la cual, no obstante que la ley le otorga 8 días para que dé respuesta a la solicitud de suspensión, aparece que dio respuesta a la misma el mismo día de su presentación, actuando con dudosa celeridad y pese a no tener facultad para pronunciarse sobre el fondo de la solicitud, desestimó la solicitud de suspensión declarándola improcedente,  resolución que fue notificada el mismo día 30 de setiembre a horas 13:35 de la tarde, conforme al cargo de notificación cuya copia corre a fojas 96 de autos, a una persona encargada de la recepción.

 

16.  Lo argumentado por el ejecutor coactivo respecto a la emisión de la resolución que desestima la solicitud de suspensión carece de veracidad, toda vez que del cargo de ingreso de la demanda de revisión judicial a la Segunda Sala Contenciosa Administrativa cuya copia corre a fojas 82, aparece que ésta ingresó al Centro de Distribución General del Poder Judicial Sede Puno – Carabaya el día 30 de setiembre 2009 a horas 15:25 hrs. (3:25 pm.); entonces cómo se explica que la solicitud de suspensión se haya resuelto el día 30 de setiembre y notificado a horas 1.35 (13.35 pm.), de la tarde, esto es cuando la demanda de revisión aún no había sido presentada, hechos que  restan veracidad a las actuaciones realizadas por el  ejecutor coactivo.

 

17.   A este irregular acción efectuada por el ejecutor coactivo se suma el hecho de la existencia de un acta de remate realizada el día 1 de octubre de 2009, cuando el referido remate fue suspendido y de este hecho da fe el Notario Público Aurelio Díaz Rodríguez, quien se encontraba presente en dicha  convocatoria a solicitud de los representantes de INSUR S.R.L., quien pudo constatar en presencia de dos testigos, el abogado Julio Elias Iparraguirre Reyes y don Juan José Herrera Barrera, representantes de Volvo Perú S.A., quienes también asistieron al acto público, que en el lugar convocado para el remate no aparecía ningún aviso de remate y tampoco en el segundo piso del mismo inmueble; asimismo; da fe que a horas 8:50 de la mañana el Martillero Público Edwin Fernando Reynoso Eden se retiró del local indicando a los presentes y otras personas no identificadas que se encontraban en la puerta del inmueble, que no se realizaría ningún remate por haber sido suspendido por mandato del ejecutor coactivo Richard A Ramos Ramírez; asimismo constató que a horas 9:05 de la mañana abandonó las oficinas el ejecutor coactivo Doctor Richard Alexander Ramos Ramírez, quien indicó a los presentes que no se realizó el remate programado en razón de que la empresa ejecutada había presentado el día anterior demanda de revisión judicial, indicándoseles a los representantes de INSUR S.R.L. que les notificaría la resolución correspondientes en forma regular; se dejó constancia que siendo las 9:15 de la mañana se procedió al cierre de la puerta de la Sala de Remates ubicada en el segundo piso, retirándose de la puerta del inmueble los dos representantes de la empresa y el suscrito, acta que corre en autos.

 

18.  Esta misma afirmación fue verificada por el Notario Público Ricardo Ortiz de Zevallos Villarán, conforme al acta que corre en el  cuaderno del Tribunal, quien certificó que siendo las ocho horas del día primero de octubre del año 2009 a solicitud de don Julio Iparraguirre Reyes identificado con DNI Nº 0218980, representante de Volvo Perú S.A., y con la presencia del señor Juan Herrera Barrera identificado con DNI 09621161, se constituyó al local sito en la calle Sebastián Barranca Nº 290, segundo piso del distrito de la Victoria, a pedido de don Julio Iparraguirre Reyes a fin de que constate que en dicho local se está llevando a cabo el remate público del inmueble de propiedad de Inmobiliaria Sur S.R.L.; siendo impedido de ingresar por el personal de seguridad por indicaciones del Ejecutor Coactivo, pudiendo advertir que a horas 8 y 45 minutos salió del local un señor que según refiere era el Ejecutor Coactivo de la Municipalidad Richard Alexander Ramos Ramirez, quien manifestó que el remate quedaba suspendido hasta nueva fecha, por lo que levantando el acta de constatación se retiró del local a horas 9 de la mañana.

 

19.  Estando a las constataciones efectuadas las mismas que tienen carácter de instrumentos públicos extra-protocolares conforme a lo dispuesto en el artículo 94º de la Ley de Notariado, y su mérito de fe pública notarial, queda fehacientemente acreditado que  el remate público convocado para el día 1 de octubre de 2009 fue suspendido por el propio ejecutor coactivo, por lo que el acta de remate que aparece como realizado no cumple con las exigencias de publicidad establecida en el artículo 733 del Código Adjetivo Civil, pues se constató que en el lugar del remate no aparecía los avisos correspondientes, y tampoco se celebró el acto público.

 

20.  Sin embargo, causa sorpresa que no obstante los hechos alegados, el ejecutor coactivo precise en su escrito de contestación a la demanda  que el día 1 de octubre de 2009, se llevó el remate público con todas las exigencias de ley, y que la adjudicataria resulta ser doña Yu Hsun Lin, quien fue la que ofertó el monto mayor de 1´950,000.00, habiendo abonado en dicho acto solo el 10% del precio base, quedando obligada a depositar el saldo del precio de adjudicación del plazo de tres días; pero causa sorpresa que el ejecutor coactivo mediante resolución de fecha 1 de octubre del 2009 (la misma fecha del remate), proceda a transferir la propiedad del inmueble, cuando en su escrito de contestación a la demanda sostiene que a la adjudicataria se le concedió 3 días para que cancele el saldo del remate; saldo que recién aparece señalado en la resolución emitida por el ejecutor coactivo el día 21 de octubre, precisando que se ha cancelado el saldo mediante certificado de depósito Nº 20090000513059 por la suma de S/. 1´950,000.00, de donde se puede inferir que el saldo fue cancelado con posterioridad al plazo otorgado;  pues de admitirse que el remate se llevó a cabo sin vicios de nulidad, el hecho de haber cancelado el saldo con posterioridad al plazo legal a que se refiere el artículo 741º del Código Procesal Civil, este resultaría nulo por incumplimiento del saldo en el plazo establecido por la norma adjetiva que establece que “[s]i el saldo del precio del remate del inmueble no es depositado dentro del plazo legal, el ejecutor (Juez) declarará la nulidad del remate y convocará a uno nuevo.

 

21.  La nulidad del remate no se reduce al precepto establecido en el artículo 743º del Código Procesal Civil, referido a la procedencia de la nulidad del acto de remate solo en base a los aspectos formales del mismo; además, se deja en claro que la nulidad de un acto procesal puede declararse cuando este, a consecuencia de los vicios que lo afectan, carece de los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad o, de darse el caso, los pierde.

 

22.  De los hechos expuestos supra  resulta claro que el ejecutor coactivo incurrió en gruesos vicios procesales que impiden que se cumpla con la finalidad del acto de remate, pues se hizo la convocatoria del remate sin los actos de publicidad que exige la norma adjetiva y extrañamente se levantó un acta cuando el remate había sido suspendido, documento que el ejecutor coactivo no lo anexó en su escrito de contestación a la demanda, siendo presentado por la supuesta adjudicataria a través de un escrito presentado ante el Tribunal Constitucional. Estos hechos en su conjunto determinan la nulidad del remate y las actuaciones relacionadas con aquel, pues, como bien señala el superior colegiado resulta imposible que en esas condiciones el remate haya podido realizarse correctamente.

 

23.   En vista de lo expuesto, no es descabellado inferir, también, que hubo una actitud dolosa en el proceder del ejecutor coactivo para perjudicar a uno de los interesados en este acto. De haberse llevado a cabo el remate en la fecha establecida con las omisiones advertidas, también se habría incurrido en vicio de nulidad en razón de que no obstante ser un acto público, este se llevó a puertas cerradas. Por otro lado, si el cuestionado remate nunca tuvo lugar, significa que el acta es un documento apócrifo o falso, con lo que estamos frente a la comisión de delito contra la fe pública.

 

24.   Resulta entonces claro que la situación descrita constituye una evidente vulneración al principio del debido proceso y del derecho de todo justiciable a una tutela jurisdiccional efectiva que permita el pleno ejercicio y defensa de sus derechos e intereses, por lo que la pretensión debe ser estimada.

Por los fundamentos expuestos, mi voto es porque:

1.   Se declare FUNDADA la demanda; en consecuencia NULA el acta de remate público de fecha 1 de octubre de 2009, y NULOS todos los actos administrativos  emitidos en el procedimiento de ejecución coactiva recaído en el Exp. Nº 022-2007, a partir de la resolución 15, debiendo el ejecutor coactivo proceder a ejecutar el adeudo con las formalidades de ley; correspondiendo a la accionante el pago de los costos del proceso.

 2.  Notificar la presente sentencia a la Zona Registral Nº IX – Sede Lima para que no inscriba acto alguno de transferencia de la propiedad de la Partida Nº 120300024 que derive del procedimiento de ejecución coactiva recaído en el Exp.022-2007.

3.   Notificar la presente sentencia a la Asociación de Municipalidades del Perú para que sus alcaldes controlen y sancionen los actos irregulares de sus ejecutores coactivos.

4.   Exhórtese a los ejecutores coactivos de las Municipalidades del Perú que inicien, desarrollen y terminen los procedimientos de ejecución coactiva respetando los derechos fundamentales de los administrados, bajo sanción de que sus actos sean declarados nulos.

 

Sr.

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.º 1451-2012-PA/TC

LIMA

INMOBILIARIA SUR S.C.RL.

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

BEAUMONT CALLIRGOS

 

Con el debido respeto por la opinión de los magistrados que me han precedido, discrepo de ella por las razones que a continuación expongo:

 

1.      En el presente proceso de amparo la Sociedad recurrente –Inmobiliaria Sur Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada-, solicita que se declare la nulidad de los actos procesales emitidos en el procedimiento de ejecución coactiva recaído en el Exp. Nº 022-2007, desde el 30 de setiembre de 2009, por ser la fecha –según afirma-, en que presentó ante el ejecutor coactivo copia de la demanda de revisión judicial del procedimiento de ejecución coactiva, signada con el Exp. Nº 2969-2009. Asimismo, en su recurso de agravio constitucional, a fojas 2154, solicita que se declare nulo e insubsistente el acto de remate público de fecha 1 de octubre de 2009, y se dejen sin efecto los trámites efectuados con posterioridad al acto de remate ante la Superintendencia Nacional de Registros Públicos.

 

De lo expuesto, se colige que la pretensión de la Sociedad recurrente se circunscribe a que se determine si, efectivamente, el ejecutor coactivo emplazado actuó de manera ilegítima al continuar con el procedimiento de ejecución coactiva –que culminó con el remate público de un inmueble de su propiedad-, y no suspenderlo ante la presentación de su demanda de revisión judicial del procedimiento de ejecución coactiva, signada con el Exp. Nº 2969-2009.

 

De la revisión judicial del procedimiento de ejecución coactiva

 

2.      La Ley Nº 26979, Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva, y sus posteriores modificatorias, señalan:

 

Artículo 23.- Revisión judicial del procedimiento

 

El procedimiento de ejecución coactiva puede ser sometido a un proceso que tenga por objeto exclusivamente la revisión judicial de la legalidad y cumplimiento de las normas previstas para su iniciación y trámite para efectos de lo cual resultan de aplicación las disposiciones que se detallan a continuación:

[…]

23.3 La sola presentación de la demanda de revisión judicial suspenderá automáticamente la tramitación del procedimiento de ejecución coactiva hasta la emisión del correspondiente pronunciamiento de la Corte Superior, siendo de aplicación lo previsto en el artículo 16, numeral 16.5 de la presente Ley.

[…]

23.4 La Corte Superior deberá emitir pronunciamiento sobre la demanda de revisión por el solo mérito de los documentos presentados, sin perjuicio de lo establecido en el numeral 23.2.

Si la Corte Superior no emite resolución al término de los sesenta (60) días hábiles desde la presentación de la demanda, se mantendrá la suspensión del procedimiento de ejecución coactiva, inclusive durante el trámite del recurso de apelación ante la Corte Suprema a que se refiere el numeral 23.8, siempre que el demandante a su elección, presente en el proceso póliza de caución, carta fianza irrevocable, incondicional y de ejecución inmediata, emitida por un Banco local de primer orden a nombre de la entidad acreedora por el importe de la obligación renovable cada seis (6) meses; o efectúe la consignación del monto exigido ante el Banco de la Nación, a nombre de la Corte Superior de Justicia. La ejecución de la póliza de caución, carta fianza o la entrega al Ejecutor Coactivo de los fondos consignados sólo procederá cuando medie orden judicial expresa.

23.5 Para efectos de resolver sobre la demanda de revisión judicial, únicamente corresponde a la Corte Superior resolver si el procedimiento de ejecución coactiva ha sido iniciado o tramitado conforme a las disposiciones previstas en la presente Ley.

[…]

 Artículo 16.- Suspensión del procedimiento

[…]

16.5 Suspendido el Procedimiento, se procederá al levantamiento de las medidas cautelares que se hubieran trabado.

(Resaltado agregado).

 

3.      De las normas citadas se infiere que, efectivamente, la sola presentación de la demanda de revisión judicial suspende automáticamente la tramitación del procedimiento de ejecución coactiva hasta la emisión del correspondiente pronunciamiento de la Corte Superior; sin embargo, transcurridos sesenta (60) días hábiles desde la presentación de la demanda, para que se mantenga la suspensión del procedimiento coactivo, es necesario que el obligado ofrezca una de las medidas de contracautela señaladas en la norma precedente.

 

Procedimiento de ejecución coactiva (Exp. Nº 022-2007)

 

4.      En autos, obra copia certificada del Expediente Coactivo Nº 022-2007-IP (acompañado, 540 folios), remitido por la Municipalidad de La Victoria, del cual se evidencia que:

                                i.           Con fecha 19 de marzo de 2007, mediante Resolución Nº 1, se notifica a la demandante, para que en el plazo de siete (07) días hábiles, contados a partir del día siguiente de su recepción, cancele la deuda contenida en las órdenes de pago Nº 000071-2007-SGCR/GR/MDLV, Nº 000072-2007-SGCR/GR/MDLV y Nº 000073-2007-SGCR/GR/MDLV, correspondientes al Impuesto Predial de los años 2003,2004 y 2006;  bajo apercibimiento de dictarse mediadas cautelares (embargo).

                              ii.           Con fecha 31 de agosto de 2007, se resuelve trabar embargo en forma de inscripción sobre las acciones y derechos inscritos en el Registro de Propiedad Inmueble de Lima en la Partida Nº 12030023, de Inmobiliaria Sur Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada.

                            iii.           Con fecha 31 de octubre de 2007, Inmobiliaria Sur Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada solicita la suspensión  del procedimiento coactivo y el levantamiento de las medidas cautelares de embargo trabadas, para lo cual adjunta su demanda de revisión judicial de procedimiento coactiva (Exp. Nº 22-2007), interpuesta –en la misma fecha,  ante la Cuarta Sala Civil Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima.  

                            iv.           Con fecha 26 de diciembre de 2007, se resuelve suspender el procedimiento de ejecución coactiva seguido contra Inmobiliaria Sur Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada y se ordena levantar la medida de embargo en forma de inscripción, oficiándose a la Oficina de Registros Públicos a fin de que cumpla con lo ordenado.

                              v.           Con fecha 27 de agosto 2009, mediante Resolución Nº 15, al haberse vencido el plazo que establece el artículo 23º, numeral 23.4 de la Ley Nº 26979, se resuelve reactivar el Expediente Coactivo  Nº 022-2007, trabándose embargo en forma de inscripción de naturaleza definitiva sobre el inmueble inscrito en la Partida Registral Nº 12030024, de propiedad de Inmobiliaria Sur Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada.

                            vi.           Con fecha, 31 de agosto de 2009, mediante Oficio Nº 0079-2009-OEC-RARR-MDLV, se solicita a las entidades del sistema financiero que informen si han procedido a emitir carta fianza o póliza de caución a favor de la Municipalidad de la Victoria por parte de la Empresa Inmobiliaria Sur Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada.

                          vii.           Con fecha 14 de setiembre de 2009,  mediante Resolución Nº 16, se pone en conocimiento de Inmobiliaria Sur Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada el embargo inscrito en la Partida Nº 12030024, asimismo, se nombra a los peritos para que procedan a presentar el informe de tasación del inmueble materia de ejecución.

                         viii.           Con fecha 21 de setiembre de 2009, Editora Perú recibe la solicitud de publicación de edicto de Remate Público de Bien Inmueble inscrito en la Partida Nº 12030024 –Exp. Nº 022-2007-, a efectos de que el edicto sea publicado los días 22, 23, 24, 25, 26 y 27 de setiembre de 2009 en el diario oficial El Peruano.

                            ix.           Con fecha 30 de setiembre de 2009, Inmobiliaria Sur Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada solicita la suspensión  del procedimiento coactivo y el levantamiento de las medidas cautelares dispuestas, incluyendo el remate del bien, para lo cual adjunta su demanda de revisión judicial de procedimiento coactiva (Exp. Nº 022-2007), interpuesta –en la misma fecha, ante la Segunda Sala Civil Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima. En la misa fecha,   mediante Resolución Nº 20, en atención a que “encontrándose ya judicializado el presente expediente en aplicación estricta de la norma no se puede volver a pretender volver a presentar una nueva demanda por un hecho que, ya es de conocimiento y viene siendo tramitado ante Poder Judicial, máxime cuando el presentante tiene pleno conocimiento que frente a no cumplir con los preceptos legales es decir no cumplir con acreditar ante el Poder Judicial o ante la Administración que ha cumplido con garantizar la deuda materia de ejecución”, se declara improcedente la solicitud de suspensión y levantamiento presentada.  

                              x.           Finalmente, con fecha 12 de octubre de 2009, mediante Resolución Nº 23, se declara firme el acto de Remate Público llevado a cabo el 1 de octubre de 2009, por la cual se transfiere en propiedad el bien inscrito en la partida registral Nº 12030024.

 

Conviene precisar que tanto las órdenes de pago que dieron origen al inicio del presente proceso de ejecución coactiva, como las resoluciones que fueron emitidas en el trámite del mismo, fueron notificadas en el domicilio fiscal de la Sociedad demandante, esto es, en Av. Javier Prado Este Nº 1057, La Victoria, lugar donde funciona el Terminal Terrestre de la Empresa Ormeño; lo que coincide con los domicilios señalados por la propia recurrente en sus demandas de revisión judicial de procedimiento de ejecución coactiva (Exp. Nº 022-2007), presentadas el 31 de octubre de 2007 y 30 de setiembre de 2009, en las que se detalla:

Demanda presentada el 31 de octubre de 2007, ante la Cuarta Sala Civil Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima.  

“INMOBILIARIA SUR S.C.R.L., con RUC. Nº 20100088321, con DOMICILIO EN REAL Y PROCESAL en la Av. Javier Prado Este Nº 1059, Distrito de La Victoria, Provincia y Departamento de Lima, debidamente representada por su apoderado Sr. JOAQUÍN ULPIANO ORMEÑO CABRERA, identificada con DNI Nº 10493729” (sic).

Demanda presentada el 30 de setiembre de 2009, ante la Segunda Sala Civil Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima.  

 

“INMOBILIARIA SUR S.C.R.L. [INSUR SRL] con RUC. Nº 20100088321, con domicilio fiscal y real en Avenida Carlos Loayza Nº 171 Lima y Avenida Javier Prado Este Nº 1055-1057 La Victoria (sic)”.

 

De las demandas de revisión judicial de procedimiento de ejecución coactiva (Expediente Nº 022-2007), interpuestas por la Sociedad recurrente

 

5.      Con fecha 31 de octubre de 2007, la Sociedad recurrente interpuso demanda de revisión judicial de procedimiento de ejecución coactiva (Exp. Nº 022-2007, Expediente Nº 1067-2007), la misma que fue de conocimiento en primera instancia por la Cuarta Sala Civil Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima. Con la interposición de esta demanda se logró suspender el proceso de ejecución coactiva, el mismo que posteriormente fue reactivado y culminó con el Remate Público de fecha 1 de octubre de 2009, por el cual se transfiere en propiedad el bien inmueble de la Sociedad recurrente inscrito en la Partida Registral Nº 12030024, situación que –según se aprecia del considerando 1, supra, se viene a cuestionar a este sede constitucional–. Sin embargo, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante sentencia Nº 1017-2010, emitiendo pronunciamiento definitivo en el presente caso, declaró INFUNDADA la demanda precisando que:

 

“[…] luego de haber transcurrido casi dos años desde la presentación de la demanda; y, por tanto, habiendo vencido en exceso el plazo de sesenta días hábiles establecidos en el inciso 23.4 ya glosado, el Ejecutor Coactivo reactivó el procedimiento de ejecución objeto de revisión, comunicando además de dicha decisión a la Sala Superior […]

Cuarto: Que al contrario de la carga impuesta al actor para presentar una garantía por el monto de la obligación, negligente e indebidamente, éste consignó extemporáneamente el presunto monto de la deuda, ante el ejecutor Coactivo y no ante la Sala Superior respectiva mediante Certificado de Depósito Nº 20090013004 de veinte de octubre de dos mil nueve, transcurrido casi dos años después de interpuesta la demanda, y en fecha posterior a la verificación del acto de remate que se celebró, el primero de octubre de dos mil nueve.

Quinto: Interpone además, una nueva demanda de revisión de Procedimiento de Ejecución Coactiva el treinta de setiembre de dos mil nueve, la misma que fue admitida a trámite en la Segunda Sala Contenciosa Administrativa, sin cumplir en ningún momento como ya se ha observado, la obligación contenida en el inciso 23.4 del artículo 23 de la Ley Nº 26979, modificado por la Ley Nº 28165. Todo ello, mientras el proceso de ejecución coactiva reactivado continuaba su trámite. Solicitó también, nuevamente la suspensión del procedimiento de ejecución coactiva ante el ejecutor Coactivo de la Municipalidad Distrital de la Victoria el treinta de setiembre de dos mil nueve, el cual fue declarado improcedente, pues ya se hallaba en trámite una demanda judicial al respecto en el Poder Judicial. (Subrayado agregado)

 

6.      Con fecha 30 de setiembre de 2009, la sociedad recurrente interpuso –nuevamente– demanda de Revisión Judicial de procedimiento de ejecución coactiva (Exp. Nº 022-2007, Expediente Nº 2969-2009), la misma que fue de conocimiento en primera instancia por la Segunda Sala Civil Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima. Con la interposición de esta demanda se pretendía suspender, por segunda vez, el proceso de ejecución coactiva, puesto que el acto de Remate Público estaba programado para realizarse en los siguientes días, esto es, el 1 de octubre de 2009. A la fecha de emitirse el presente voto, no se ha emitido pronunciamiento definitivo en este expediente.

 

Pronunciamientos del Tribunal Constitucional frente a pretensiones similares a las del presente caso

 

7.      Este Colegiado ya ha tenido oportunidad de pronunciarse frente a pretensiones similares a la demandada por la Sociedad demandante; así, en la resolución recaída en el Exp. N° 04436-2011-PA, emitida por el Pleno del Tribunal Constitucional–integrada y suscrita por los siete Magistrados- y publicada el 23 de abril del año en curso, se señaló que:

 

Que en el presente caso, se aprecia que el cuestionamiento se centra en objetar el procedimiento de ejecución coactiva incoado contra el recurrente, así como las sentencias expedidas en primera y segunda instancia recaídas en la demanda contenciosa de revisión de procedimiento de ejecución coactiva interpuesta por el accionante, las mismas que fueron declaradas infundadas.

[…]

Que por ello, a juicio del Tribunal Constitucional, la presente demanda debe desestimarse, pues vía el amparo se pretende que el juez constitucional se pronuncie respecto a materias ajenas a la tutela de derechos fundamentales, tales como la revisión de los criterios que sirvieron de fundamento para desestimar la demanda de revisión de procedimiento coactivo, lo que no procede en esta vía a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la autoridad emplazada que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional, lo que sin embargo no ha ocurrido en el presente caso”.  (Cfr. Fundamentos 3 y 5) (Subrayado agregado)  

 

8.      Conviene citar también los pronunciamientos desestimatorios recaídos en los Expedientes Nº 3886-2010-PA/TC (Diesel Andina S.A.) y 0048-2011-PA/TC, (Corporación Nano S.A), en los que se demandaba a la Municipalidad de La Victoria, así como a su ejecutor y auxiliar coactivo –al igual que en el caso que ahora nos toca resolver-, cuestionando también los procedimientos de ejecución coactiva, en los que se pretendía que se dejen sin efecto los remates de los bienes inmuebles de propiedad de las sociedades demandantes; al respecto se señaló que: 

 

 “[…] de autos se puede apreciar copia de la demanda de revisión judicial del procedimiento de ejecución coactiva presentada por la Corporación Nano S.A. (demandante) contra el Ejecutor y Auxiliar Coactivo de la Municipalidad de la Victoria (demandados) que tiene precisamente como objeto la revisión del procedimiento administrativo llevado a cabo entre las partes por los mismos hechos, configurándose en ese sentido la causal de improcedencia del artículo 5.3. del Código Procesal Constitucional”. (Cfr. Exp. Nº 03886-2010-PA, fj. 6) 

 

 “Que de los anexos adjuntados a la demanda por la propia recurrente se puede acreditar que a la fecha de su presentación (12 de setiembre de 2008) ya se había rematado y adjudicado el bien inmueble materia de la controversia […]

Que en ese sentido, al haberse configurado el supuesto de irreparabilidad de los derechos alegados ha operado la causal de improcedencia descrita en el artículo 5.5º del Código Procesal Constitucional, quedando a salvo el derecho de la empresa recurrente para que, de ser el caso, lo haga valer en la vía y forma de ley”. (Cfr. Exp. Nº 00478-2011-AA, fj. 8 y 9). (Subrayado agregado).  

En el presente caso

9.      De los fundamentos precedentes, se evidencia que la Sociedad demandante ha hecho uso de los medios impugnatorios previstos en la ley, en defensa de sus intereses dentro del citado procedimiento de ejecución coactiva; más aún, ha recurrido previamente a la justicia ordinaria mediante el proceso de revisión judicial de procedimiento de ejecución coactiva, (Exp. 022-2007), en dos oportunidades.

 

10.  En estricto, con relación a lo solicitado en el presente proceso de amparo, no se puede afirmar que el ejecutor coactivo haya actuado de manera ilegítima al continuar con el procedimiento de ejecución coactiva, que culminó con el remate público del inmueble de propiedad de la demandante; puesto que, frente a la presentación de la –primera–, demanda de revisión judicial del procedimiento de ejecución coactiva, de fecha 31 de octubre de 2007, signada con el Exp. Nº 1067-2007, lo que debió hacer la Sociedad demandante para que se mantenga la suspensión del procedimiento de ejecución coactiva (Exp. Nº 022-2007), fue presentar póliza de caución, carta fianza irrevocable, incondicional y de ejecución inmediata, emitida por un Banco local de primer orden a nombre de la entidad acreedora por el importe de la obligación renovable cada seis meses; o, en su defecto, efectuar la consignación del monto exigido ante el Banco de la Nación, a nombre de la Corte Superior de Justicia, tal como lo prevé el artículo 23º, numeral 23.3 de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva. Sin embargo, no lo hizo y frente a la inminencia del remate público del bien inmueble de su propiedad, inscrito en la Partida Nº 12030024, volvió a interponer una nueva demanda de revisión judicial del procedimiento de ejecución coactiva, el 30 de setiembre de 2009 (Exp. Nº 2969-2009), con la que pretendía que se suspenda, por segunda vez, el procedimiento de ejecución coactiva (Exp. Nº 022-2007).

 

Al respecto, con el criterio ponderado y técnico que inspira la administración de justicia, estimo oportuno precisar que el derecho de acción no debe ser confundido con la posibilidad de articular la vía ordinaria, y en especial la constitucional, para encontrar una alternativa que permita evitar o efectuar el cumplimiento tardío de las indiscutibles obligaciones legales del contribuyente, máxime si de lo que se cuestiona depende el respeto al plexo normativo que ampara a los gobiernos locales para exigir, vía ejecución coactiva, el cumplimiento tributario municipal al cual se encuentran sometidos, por igual, toda persona natural o jurídica, sin distinción alguna.

 

En este contexto se aprecia que, en pleno desacato a lo expresamente señalado en la ley de la materia, el 20 de octubre de 2009, transcurridos casi dos años de interpuesta la primera demanda de revisión de procedimiento de ejecución coactiva, y en fecha posterior a la verificación del acto de remate público, la Sociedad demandante consignó, mediante Certificado de Depósito Nº 20090013004, el presunto monto de la deuda, ante el ejecutor coactivo y no ante la sala superior respectiva, tal como lo señala la ley, actuación advertida, entre otros fundamentos, por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema, al resolver la venida en grado.

 

11.  Por otro lado, cabe resaltar que la controversia traída a sede constitucional ya ha merecido pronunciamiento expreso de parte de la justicia ordinaria, la misma que en un proceso que cuenta con etapa probatoria amplia, de la que carece el proceso de amparo, ha declarado infundada la demanda de revisión judicial de procedimiento de ejecución coactiva (Exp. Nº 022-2007), mediante sentencia Nº 1017-2010; además de encontrarse en trámite aún, un segundo proceso de revisión judicial del mismo procedimiento de ejecución coactiva.

 

12.  Por lo expuesto y en concordancia con la línea jurisprudencial emitida por el Tribunal Constitucional en materias como las del presente caso, considero que la demanda deviene improcedente en atención a lo dispuesto por el artículo 5º, inciso 3) del Código Procesal Constitucional, que dispone que los procesos constitucionales son improcedentes cuando “el agraviado haya recurrido previamente a otro proceso judicial para pedir tutela respecto de su derecho constitucional”.   

 

Por las consideraciones expuestas, estimo que la presente demanda debe declararse IMPROCEDENTE.

 

SR.

BEAUMONT CALLIRGOS