EXP. N.° 01452-2013-PA/TC

HUÁNUCO

MARIA LUISA

GUZMÁN FIGUEROA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 23 de julio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Luisa Guzmán Figueroa contra la resolución expedida por la Sala Superior de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, de fojas 334, su fecha 28 de febrero de 2013, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 21 de noviembre de 2012, la recurrente interpone demanda de amparo contra los magistrados del Tribunal Constitucional, solicitando que se declare nula la sentencia de fecha 13 de junio de 2012, que declaró fundada la demanda; nulas las resoluciones Nos. 2542-2010-JNE, de 13 de octubre de 2010, y 4636-2010-JNE, de 16 de noviembre de 2010, y nulo todo lo actuado en el proceso de amparo signado con el Expediente Nº 05448-2011-PA/TC, debiendo reponerse las cosas al estado de que se vuelva a notificar la demanda. Sostiene que la resolución cuestionada vulnera sus derechos de defensa y a la tutela jurisdiccional efectiva, puesto que nunca se le emplazó y tampoco se la incorporó como litisconsorte necesaria en el proceso de amparo, pese a que la decisión que se adoptó la afectó directamente, al tener que dejar el cargo para ser reemplazada por Percy Rogelio Zevallos Fretel.

 

2.      Que mediante resolución de fecha 28 de noviembre de 2012, el Segundo Juzgado Mixto de Huánuco declara improcedente la demanda, por considerar que en ningún caso las resoluciones del Tribunal Constitucional pueden ser objeto de una demanda de amparo. A su turno, la Sala Superior de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de Huánuco confirma la apelada por similares fundamentos.

 

3.        Que en la STC Nº 4853-2004-AA/TC y en el marco de lo establecido por el Código Procesal Constitucional, este Tribunal declaró que el “amparo contra amparo” es un régimen procesal de naturaleza excepcional cuya procedencia se encuentra sujeta a determinados supuestos o criterios; a saber: "a) solo procede cuando la vulneración constitucional resulte evidente o manifiesta. Tratándose incluso de contra amparos en materia laboral dicha procedencia supone el cumplimiento previo o efectivo de la sentencia emitida en el primer proceso amparo (Cfr. STC Nº 04650-2007-PA/TC, fundamento 5); b) Su habilitación sólo opera por una sola y única oportunidad, siempre que las partes procesales del primer y segundo amparo sean las mismas; c) resulta pertinente tanto contra resoluciones judiciales desestimatorias como contra las estimatorias, sin perjuicio del recurso de agravio especial habilitado específicamente contra sentencias estimatorias recaídas en procesos constitucionales relacionados con el delito de tráfico ilícito de drogas y/o lavado de activos, en los que se haya producido vulneración del orden constitucional y en particular del artículo 8º de la Constitución (Cfr. sentencias emitidas en los Exps. N.os 02663-2009-PHC/TC, fundamento 9, y 02748-2010-PHC/TC, fundamento 15); d) su habilitación se condiciona a la vulneración de uno o más derechos constitucionales, independientemente de la naturaleza de los mismos; e) procede en defensa de la doctrina jurisprudencial vinculante establecida por el Tribunal Constitucional; f) se habilita en defensa de los terceros que no han participado en el proceso constitucional cuestionado y cuyos derechos han sido vulnerados, así como respecto del recurrente que por razones extraordinarias, debidamente acreditadas, no pudo acceder al agravio constitucional; g) resulta pertinente como mecanismo de defensa de los precedentes vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional (Sentencia recaída en el Expediente Nº 03908-2007-PA/TC, fundamento 8); h) no procede en contra de las decisiones emanadas del Tribunal Constitucional; i) procede incluso cuando el proceso se torna inconstitucional en cualquiera de sus otras fases o etapas, como la postulatoria (Cfr. RTC Nº 05059-2009-PA/TC, fundamento 4; RTC Nº 03477-2010-PA/TC, fundamento 4, entre otras); la de impugnación de sentencia (Cfr. RTC Nº 02205-2010-PA/TC, fundamento 6; RTC Nº 04531-2009-PA/TC, fundamento 4, entre otras); o la de ejecución de sentencia (Cfr. STC Nº 04063-2007-PA/TC, fundamento 3; STC Nº 01797-2010-PA/TC, fundamento 3; RTC Nº 03122-2010-PA/TC, fundamento 4; RTC Nº 02668-2010-PA/TC, fundamento 4, entre otras).

 

4.      Que, en el presente caso, se  observa que la demanda tiene por objeto cuestionar una sentencia estimatoria expedida por este Tribunal, lo que de conformidad con el supuesto “h” del precedente establecido en la STC 4853-2004-AA/TC no procede; por lo que el Tribunal considera que debe desestimarse la pretensión, en aplicación del artículo 5.6 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

MESÍA RAMÍREZ 

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA