EXP. N.° 01453-2011-PA/TC

CUSCO

HERBER AUGUSTO

CONDO ARIZABAL

 

           

RESOLUCION DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 8 de mayo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Herber Condo Arizábal contra la resolución emitida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia del Cusco, de fojas 828, su fecha 31 de enero de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 30 de marzo del 2009 don Heber Condo Arizábal interpone demanda de amparo contra el Presidente Regional de Cusco, señor Hugo Eulogio Gonzales Sayán, y contra el Alcalde de la Municipalidad Distrital de Wanchaq, don Willy Cuzmar del Castillo, solicitando que cese la vulneración de sus derechos constitucionales de propiedad, a la libertad de trabajo y a un medio ambiente equilibrado y adecuado para el desarrollo de la vida; y que en consecuencia se ordene la demolición de la obra denominada: “Construcción By Pass Avenida Túpac Amaru – Wanchaqubicada entre la Av. Túpac Amaru y la intersección de la Av. Diagonal Angamos.

 

Manifiesta el demandante que a raíz de la construcción del By Pass del distrito de Wanchaq se ha abierto una zanja gigantesca para la base del puente, frente al inmueble de su propiedad sito Av. Túpac Amaru lote B-35, distrito y provincia de Wanchaq, situación que impide el libre acceso al inmueble, así como el ingreso de vehículos al servicentro que funciona en su domicilio. Alega además que la construcción del by pass atenta contra la vida y la seguridad ciudadana y altera la belleza paisajística y la fisonomía arquitectónica de las edificaciones de la ciudad de Wanchaq.

 

Finalmente argumenta que la obra cuestionada no cuenta con el estudio técnico correspondiente y genera ruidos, vibraciones, emanación de gases tóxicos, olores y partículas de suspensión de los vehículos que pueden ocasionar graves lesiones a la salud de las personas y al medio ambiente equilibrado y adecuado para la vida. 

 

2.        Que el Segundo Juzgado Mixto de Wanchaq Cusco, mediante Resolución de fecha 8 de abril de 2009, rechazó liminarmente la demanda al considerar que no es evidente la lesión reclamada. Con fecha 15 de julio de 2009 la Primera Sala Civil del Cusco confirma la apelada por similares considerandos.

 

3.        Que el Tribunal Constitucional mediante Resolución de fecha 26 de abril de 2010 con Exp Nº 04269-2009-AA, revocó la resolución de segundo grado, y ordenó que se remitan los actuados al Segundo Juzgado Mixto de Wanchaq a fin de que la demanda de amparo sea admitida.

 

4.        Que el Procurador Público de la Municipalidad Distrital de Wanchaq contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada, expresando que la obra cuestionada se viene ejecutando en la vía pública sin lesionar derecho de propiedad alguno y que cuenta con la documentación exigida por ley. Por su parte el Procurador del Gobierno Regional de Cusco también contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente sosteniendo que la pretensión del actor requiere ser discutida en una vía judicial con estación probatoria, situación que no se presenta en el amparo por tener carácter residual.

 

5.        Que el Segundo Juzgado Mixto de Wanchaq, mediante Resolución de fecha 20 de octubre de 2010 declaró infundada la demanda por considerar que no se ha acreditado lesión a derecho constitucional alguno. A su turno la Sala Constitucional y Social del Cusco confirmando la apelada declaró  infundada la demanda por similares fundamentos, en aplicación del artículo 5º inciso 1).

 

6.        Que mediante Resoluciones de fecha 6 de marzo de 2012 y del 9 de julio de 2012, este Tribunal, para mejor resolver el presente proceso, solicitó información a la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (SUNARP), Zona Registral Nº X Sede Cusco y a la Municipalidad Provincial de Wanchaq, respectivamente. La información requerida ha sido remitida con fecha 28 de septiembre de 2012.

 

7.        Que de la lectura de la demanda, del recurso de apelación y del recurso de agravio constitucional, se advierte que la pretensión del demandante consiste en que se ordene la demolición de la obra denominada: “Construcción By Pass Avenida Túpac Amaru – Wanchaq” ubicado entre la Av. Túpac Amaru y la intersección de la Av. Diagonal Angamos. Y en consecuencia cese la afectación continuada a sus derechos de a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado para el desarrollo de la vida, de propiedad y a la libertad de trabajo.

 

Legitimidad procesal y medio probatorio en el amparo ambiental

 

8.        Que este Colegiado aprecia que el recurrente no sólo alega vulneración de sus derechos a título “propio”, sino los de cierto grupo de vecinos que viven cerca a su domicilio, así como los derechos de todos los habitantes de Wanchaq que presuntamente se encontrarían afectados por las actividades que viene realizando la entidad edil con la construcción del By Pass Avenida Túpac Amaru – Wanchaq” entre las Av. Túpac Amaru y la intersección de la Av. Diagonal Angamos, porque se habrían incumplido requisitos, normas y parámetros relativos al derecho a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado para el desarrollo de la vida.

 

9.        Que este Tribunal en uniforme jurisprudencia ha señalado que las demandas de amparo ambiental son pretensiones colectivas o difusas, puesto que “la satisfacción del derecho de uno de los integrantes de tal comunidad implica la satisfacción del resto de sujetos de dicha colectividad” (cfr. resolución recaída en Exp. Nº 05270-2005-PA/TC, fund. 7). Ello ha significado la necesidad de adaptar la perspectiva clásica del derecho procesal -centrada en la resolución de intereses individuales- a contextos en donde la titularidad de un derecho corresponde a un conjunto indeterminado o colectivo de personas. Lo que explica porqué el Código Procesal Constitucional, reconoce una legitimidad para obrar amplia (artículo 40º). Para describir tal situación este Colegiado ha hecho referencia a una “legitimidad colectiva y a una legitimidad institucional (…)” [cfr. resolución recaída en Exp.  Nº 05270-2005-PA/TC, fundamentos 11 y 12].

 

10.    Que de acuerdo con lo expresado en los considerandos 8 y 9 supra, el demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 40º del Código Procesal Constitucional, se encuentra legitimado para interponer la presente demanda invocando el derecho al medio ambiente equilibrado y adecuado para el desarrollo de la vida.

 

11.    Que, en principio, el artículo 9º del Código Procesal Constitucional establece que “En  los procesos constitucionales no existe etapa probatoria. Sólo son procedentes los medios  probatorios que no requieren actuación, lo que no impide la realización de las actuaciones probatorias  que el juez considere indispensables, sin afectar la duración del proceso (…)”. Sin embargo para casos relativos a la protección del medio ambiente esta disposición viene siendo entendida por este Tribunal (cfr. resolución recaída en el Exp. Nº 02682-2005-PA/TC, fundamentos del 6 al 10), de acuerdo con el principio de interpretación desde la Constitución, relativizándose las reglas concernientes a la actividad probatoria y adaptándolas a la naturaleza de los derechos protegidos.

 

Análisis del caso en concreto

 

12.    Que en el presente caso se encuentran los siguientes instrumentos presentados por las partes:

 

a)    Reportes periodísticos que corren desde fojas 78 a 83, Cds (fojas 214, 215, 307, 308) en los cuales se advierte cuestionamiento e insatisfacción por parte de la comunidad civil cercana a la construcción de la obra denominada By Pass Avenida Túpac Amaru – Wanchaq, sobre ausencia de expediente técnico en dicha obra.

 

b)   Informe Técnico emitido por el Colegio de Ingenieros del Perú, Consejo Departamental, Cusco- Comisión de Transporte y Viabilidad de fecha 28 de mayo de 2009 (fojas 321-334) en el que se lee observaciones importantes en relación a la circulación peatonal y vehicular que generaría el By Pass Avenida Túpac Amaru – Wanchaq”.

 

c)    La Resolución Ejecutiva Regional Nº 01811-2008-GRCUSCO/PR (fojas 422), emitida por el Gobierno Regional de Cusco por la cual se aprobó el Expediente técnico de la obra By Pass Avenida Túpac Amaru – Wanchaq.

 

d)   El Estudio de Impacto ambiental By Pass Avenida Túpac Amaru – Wanchaq (dese fojas 437 -473) en el cual se lee: “(…) que las afectaciones ambientales al sitio del proyecto son mínimas ya que dentro del mismo proyecto se contempla destinar aproximadamente un 40% de la superficie afectada a áreas verdes, Además las condiciones del proyecto no alteran las condiciones actuales del uso de suelo.

 

13.    Que en el contexto descrito, este Colegiado observa que ambas partes han presentado medios probatorios para sustentar su posición, siendo necesario que se actúen dichas pruebas y se realicen inspecciones para llegar a una decisión. Por tanto, no cabe emitir un pronunciamiento de fondo sobre esta parte de la demanda, puesto que se requiere de una estación probatoria, etapa de la que carece el proceso constitucional de amparo de acuerdo con lo dispuesto por el  artículo 9º del Código Procesal Constitucional.

 

14.    Que el hecho de que este Colegiado desestime la presente demanda esencialmente por las razones de insuficiencia probatoria aquí graficadas no significa que se esté pronunciando a favor o en contra de la legitimidad en torno de la pretensión de fondo, sino únicamente subraya la necesidad de que la demanda interpuesta, en caso de que resulte replanteada, sea canalizada con mayores elementos de discernimiento que los que actualmente aparecen en el expediente.

 

15.    Que los reclamos relacionados con la tutela de derechos tan relevantes como el que nos ocupa no pueden pasar inadvertidos para ningún juzgador constitucional. Por tratarse de valores constitucionales de la más alta envergadura, su defensa frente a transgresiones indudablemente acreditadas es una obligación imperativa del Estado social y democrático de derecho y en la medida en que la demostración objetiva de las vulneraciones alegadas no aparece reflejada de manera manifiesta, se hace necesario obrar con absoluta responsabilidad y sentido de previsión en casos como el presente.

 

El Derecho de propiedad

 

16.    Que en relación al derecho de propiedad este Colegiado advierte de autos que el demandante es titular conjuntamente con la sociedad conyugal conformada por doña Balvina Rojas de Bejar y Condo Arizal  del bien inmueble, lote de terreno Nº 35 de la manzana B, parte integrante del Fundo San Judas Grande, distrito de Wanchaq.

 

17.    Que en el presente caso y a efectos de verificar si la construcción del By Pass Avenida Túpac Amaru – Wanchaq se viene realizando en la parte que corresponde al bien inmueble del demandante, ubicado en Av. Túpac Amaru lote B-35 distrito y provincia de Wanchaq, es necesaria igualmente una estación probatoria adecuada, situación que no se condice con la naturaleza sumaria y urgente del proceso de amparo.

 

18.    Que en las circunstancias descritas resulta de aplicación la causal de improcedencia prevista en el artículo 5°, inciso 2) del Código Procesal Constitucional, toda vez que el proceso de amparo no cuenta con la etapa probatoria necesaria para dilucidar los hechos controvertidos del presente proceso.

 

El derecho a la libertad de trabajo

 

19.    Que sin perjuicio de lo expuesto, en relación a la vulneración alegada por el demandante del derecho a la libertad de trabajo, este Colegiado de los actuados advierte que en la Av. Túpac Amaru lote B-35, distrito y provincia de Wanchaq, donde se ubica inmueble del demandante, no funciona con la respectiva licencia de funcionamiento la empresa San Hilario Servicentro EIRLtda., tal como se afirma en el Informe Nº 037-SGR-SAT-MDW/C-2012, de fecha 2 de abril de 2012 (véase fojas 103 del cuadernillo del TC).  

 

20.    Que dentro del contexto descrito se verifica que los hechos alegados por el demandante no lesionan el contenido constitucionalmente protegido del derecho a  la libertad de trabajo resultando de aplicación la causal de improcedencia prevista en el artículo 5º, inciso 1) del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

RESUELVE, con el fundamento de voto del magistrado Urviola Hani

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01453-2011-PA/TC

CUSCO

HERBER AUGUSTO

CONDO ARIZABAL

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO URVIOLA HANI

 

Sin perjuicio del respeto que me merece la opinión de mis colegas Magistrados, emito el presente fundamento de voto ya que, si bien estoy de acuerdo con la parte resolutiva de la ponencia recaída en autos, no lo estoy respecto a sus fundamentos En ese sentido, fundamento mi voto en base a las siguientes consideraciones:

 

1.      El artículo 9º del Código Procesal Constitucional establece que:

 

“En los procesos constitucionales no existe etapa probatoria.  Solo son procedentes los medios probatorios que no requieren actuación, lo que no impide la realización de las actuaciones probatorias que el juez considere indispensables sin afectar la duración del proceso”.

 

2.      A criterio del Tribunal Constitucional (STC 0410-2002-PA/TC, STC 04762-2007 PA/TC y otros), esta disposición responde a que el amparo, y los demás procesos constitucionales de libertad, no están orientados a dilucidar la titularidad de un derecho sino a reestablecer su ejercicio, con carácter de urgencia, ante una afectación manifiestamente arbitraria o irrazonable o ante una amenaza cierta e inminente de vulneración. En otras palabras, son de naturaleza eminentemente restitutiva antes que declarativa o constitutiva. En ese sentido, a efectos de proceder a emitir pronunciamiento de fondo en el marco de tales procesos, de conformidad con el artículo 1º del Código Procesal Constitucional, es requisito prima facie que la titularidad sobre los derechos invocados se encuentre fehacientemente acreditada o que no haya controversia respecto a ella.

 

3.      Asimismo, a efectos de obtener un pronunciamiento estimatorio, la afectación de los derechos fundamentales invocados o la amenaza de vulneración de los mismos debe encontrarse acreditada de manera manifiesta y evidente. Sin embargo, dado el carácter urgente de los procesos constitucionales, solamente procede tener en cuenta aquellas actuaciones probatorias que resulten indispensables. En ese sentido, aquellos casos en que sea necesaria una actuación probatoria compleja a efectos de dirimir la controversia deberán ser dilucidados en la vía ordinaria.

 

4.      En el caso de autos, se advierte que el recurrente alega la vulneración de sus derechos constitucionales a la propiedad y a la libertad de trabajo. Sin embargo, también alega estar actuando en representación de todos los habitantes del distrito de Wanchaq, en defensa de su derecho a gozar de un medio ambiente equilibrado y adecuado para el desarrollo de la vida.  Al respecto, cabe precisar que el artículo 40º del Código Procesal Constitucional dispone que cualquier persona está legitimada para interponer una demanda de amparo en defensa del derecho al medio ambiente.  Ello concuerda con la jurisprudencia de este Colegiado (STC 05270-2005-PA/TC), según la cual las demandas de amparo dirigidas a la preservación del ambiente contienen pretensiones colectivas o difusas en tanto la satisfacción de los intereses de un miembro de la comunidad implica la satisfacción de los demás sujetos que la integran.  Por consiguiente, consta que don Herber Augusto Condo Arízabal sí está legitimado para interponer la presente demanda de amparo.

 

5.      Tanto el recurrente como las entidades emplazadas han presentado medios probatorios con la finalidad de sustentar sus respectivas posiciones.  En tal sentido, se advierte que, a la demanda que obra a fojas 40 a 50 se adjuntan hasta 17 elementos distintos –principalmente oficios, fotografías e investigaciones periodísticas- orientadas a demostrar la vulneración de los derechos invocados a través de la construcción del By Pass Avenida Túpac Amaru.  Asimismo, la parte demandante también presentó el informe técnico (obrante a fojas 324 a 334), elaborado por la Comisión de Transporte y Vialidad del Consejo Departamental Cusco del Colegio de Ingenieros del Perú, destinado a evaluar el impacto de la obra cuestionada sobre la vialidad urbana y la seguridad vial, en el cual se concluye que el proyecto presenta deficiencias en términos de circulación peatonal y circulación vehicular..

 

Por otro lado, la Procuraduría Pública de la Municipalidad Provincial de Wanchaq sostiene que la obra cumple con los estándares legales, haciendo referencia, en el informe de parte así como en otras instancias del proceso, a la ficha de registro del proyecto cuestionado en el Sistema Nacional de Inversión Pública (fojas 335 a 337) así como al Estudio de Impacto Ambiental correspondiente, en el cual se concluye que las afectaciones ambientales son mínimas (fojas 436 a 473), y al segundo tomo del Expediente Técnico del By Pass Avenida Túpac Amaru (fojas 621 a 649) aprobado mediante resolución del Gobierno Regional del Cusco obrante a fojas 422.  Según argumenta la parte demandada, esos documentos demuestran que la obra cuestionada se viene ejecutando de acuerdo a ley y que no ha vulnerado derecho constitucional alguno.

 

6.      Ahora bien, queda claro que, a partir de los medios probatorios referidos, no es posible acreditar de forma manifiesta si se lesionaron los derechos constitucionales invocados sin llevar a cabo antes un debate probatorio complejo.  Ello responde a que los diferentes instrumentos mencionados presentan versiones incongruentes no sólo respecto a los hechos relevantes al caso sino también en relación al eventual impacto de la obra cuestionada frente al urbanismo, la seguridad vial y el equilibrio medioambiental en el Distrito de Wanchaq.  Por consiguiente, corresponde declarar improcedente la demanda en atención a lo dispuesto en el artículo 9º del Código Procesal Constitucional y en función a lo desarrollado por este Tribunal en reiterada jurisprudencia. (STC 0410-2002-PA/TC, STC 04762-2007 PA/TC y otros)

 

7.      Por lo tanto, en atención a lo expuesto, mi voto es por que la demanda sea declarada IMPROCEDENTE.

 

 

Sr.

 

URVIOLA HANI