EXP. N.° 01455-2013-PA/TC

ICA

MIGUEL ÁNGEL

MENDIOLA HUAYAMARES

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 15 de mayo de 2013

 

 VISTO

           

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Miguel Ángel Mendiola Huayamares contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de Ica y de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 65, su fecha 6 de febrero de 2013, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

 ATENDIENDO A 

 

1.        Que con fecha 1 de octubre de 2012, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Juzgado de Paz del distrito de Subtanjalla, provincia y departamento de Ica, solicitando que se declare la nulidad de la inspección judicial de constatación de posesión de fecha 21 de febrero de 2002, y el acta de constatación judicial de posesión de predio rústico de fecha 26 de julio de 2012; y que, en consecuencia se ordene al juzgado emplazado que se abstenga de practicar constataciones judiciales de posesión y cualquier acto procesal, previa cita de su persona.

       

       Sostiene que desde el año 2006 viene ejerciendo la posesión del predio “Miguel” ubicado en el distrito de Subtanjalla, provincia y departamento de Ica, y que ha solicitado a la Dirección Regional de Agricultura la adjudicación de dicho lote en venta directa para pequeña agricultura. Es así que estando en trámite su petitorio de adjudicación en venta directa de fecha 6 de agosto de 2012, se produjeron actos perturbatorios de la posesión en el predio antes mencionado, lo que motivó la intervención de efectivos policiales, llegando a tomar conocimiento que el señor Edilberto Manuel Ramos Albarracín alegaba ser propietario del predio que tiene en posesión, y que para acreditar dicha afirmación presentó las dos actas cuestionadas que fueron expedidas por el juzgado emplazado. Agrega el amparista que las constataciones realizadas contienen una alteración de la verdad y constituyen actos arbitrarios fuera de un proceso regular, habiendo asumido el juzgado demandado competencias que no le corresponden, ya que el Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial no faculta a los jueces de paz a practicar inspección judicial de constatación de posesión ni tampoco la constatación judicial de predio rústico, con lo que se estarían vulnerando sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni ser sometido a procedimiento distinto a los actualmente establecidos, a la libertad de contratación, a la libertad de empresa y demás libertades económicas.   

 

2.       Que con fecha 18 de octubre de 2012, el Cuarto Juzgado Civil Transitorio de Ica declaró improcedente la demanda, por considerar que existe una vía igualmente satisfactoria para la protección de los derechos invocados. A su turno, la Sala revisora confirmó la apelada por estimar que se trata de un tema controvertido que en todo caso debe ser discutido en otra vía procedimental, en donde las partes tendrán la posibilidad de actuar todos los medios probatorios necesarios para dilucidar la litis, motivo por el cual resulta aplicable lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 5º del Código Procesal Constitucional.  

 

3.  Que en el presente caso, del  análisis de los hechos de la demanda este Colegiado aprecia que sustancialmente el recurrente reclama la tutela de su derecho de posesión respecto del predio denominado “Miguel” ubicado en el distrito de Subtanjalla, provincia y departamento de Ica, para lo cual alega la presunta ilegalidad de la inspección judicial de constatación de posesión de fecha 21 de febrero de 2002, y el acta de constatación judicial de posesión de predio rústico de fecha 26 de julio de 2012 cuya nulidad se pretende, en razón a que dichos documentos acreditarían la posesión de dicho inmueble del señor Edilberto Manuel Ramos Albarracín.

 

4.        Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 2 que el  amparo procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los tutelados por el hábeas data y el hábeas corpus. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación a un derecho fundamental puede dar lugar al análisis constitucional del fondo de la materia cuestionada, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental cuya vulneración se denuncia. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1), que “no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

5.  Que en efecto, este Colegiado advierte que de acuerdo con el expediente que obra en este Tribunal, el recurrente no solo no ha acreditado derecho de propiedad alguno respecto del predio sobre el cual recaen la inspección y el acta de constatación judicial, sino que además queda claro que existe una controversia respecto a la posesión de dicho predio.

 

6.       Que en este orden de ideas, cabe enfatizar que el Tribunal Constitucional viene subrayando en reiterada jurisprudencia que

 

“(...) si bien el derecho de propiedad tiene reconocimiento y protección constitucional de conformidad con lo establecido en nuestra Constitución Política del Estado, no todos los aspectos de dicho atributo fundamental pueden considerarse de relevancia constitucional. Es esto último lo que sucede precisamente con la posesión que, no obstante configurarse como uno de los elementos que integra la propiedad, no pertenece al núcleo duro o contenido esencial de la misma, careciendo por tanto de protección en sede constitucional, limitándose su reconocimiento y eventual tutela a los supuestos y mecanismos [legales que la ley establece] a través de los procesos ordinarios (…)” [Cfr. STC N.º 3773-2004-AA/TC y RTC 03100-2006-PA/TC, RTC 5578-2006-PA/TC, RTC 03336-2008-PA/TC y RTC 02101-2009-PA/TC, entre otras]. 

 

7.       Que, finalmente, este Tribunal debe señalar que los supuestos habilitantes para el rechazo liminar de una demanda de amparo se encuentran previstos en el artículo 5º del Código Procesal Constitucional. Al respecto, se debe acotar que el uso del rechazo in límine de la demanda constituye una alternativa a la que solo cabe acudir cuando no exista margen de duda respecto a su improcedencia, es decir que de manera manifiesta se configure una causal de improcedencia específicamente descrita en la norma que haga viable el rechazo de la demanda que se encuentra condenada al fracaso y que, a su vez, restringe la atención oportuna de otras demandas constitucionales que merecen un pronunciamiento urgente por el fondo, supuesto que se presenta en el caso de autos.

 

8.       Que, en consecuencia, la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y los fundamentos fácticos que la sustentan no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ