EXP. N.º 01456-2012-PA/TC

LIMA

CENTROMÍN PERÚ S.A.

EN LIQUIDACIÓN

 

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de setiembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Centromín Perú S.A. en Liquidación contra la resolución expedida por la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 127, su fecha 15 de noviembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, con fecha 16 de junio de 2010, la recurrente interpone demanda de amparo contra los miembros de la Sala Mixta Descentralizada de Tarma de la Corte Superior de Justicia de Junín, integrada por los señores Corrales Melgarejo, Proaño Cueva y Cristóbal de la Cruz, con la finalidad de que se declare ineficaz la Resolución N.º 3, de fecha 28 de diciembre de 2009, en el proceso de readmisión al trabajo que le interpuso don Ciro Castro Arzapalo, mediante la cual dicha Sala confirmó la Resolución N.º 319, de fecha 13 de agosto de 2009. Refiere que con fecha 10 de febrero de 1994 el señor Ciro Castro Arzapalo le interpuso demanda de readmisión al trabajo alegando que fue despedido arbitrariamente. En atención a dicha demanda, con fecha 1 de octubre de 1999, la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Junín declaró fundada la demanda y ordenó que el actor sea repuesto en el puesto de trabajo que desempeñaba en Centromín. De tal modo, Centromín cumplió con pagar al señor Castro la suma de S/. 516,354.09 por concepto de remuneraciones devengadas entre el 10 de febrero de 1995 y el 14 de diciembre de 2001, además de la suma de S/. 344,859.88 por concepto de intereses legales. Refiere que posteriormente la relación laboral se suspendió de manera perfecta, puesto que el señor Castro dejó de prestar servicios efectivos a la empresa y por tanto no se generó la obligación de pagar la remuneración a su favor desde la suspensión de sus servicios; y que, sin embargo, a pesar de dicha suspensión de la relación laboral, la Sala, confirmando la Resolución N.º 319 del Primer Juzgado Mixto de Yauli – La Oroya, aprobó y ordenó mediante la Resolución N.º 3, de fecha 28 de diciembre de 2009, el pago de la suma de S/. 427,726.65 por concepto de remuneraciones devengadas desde el 15 de diciembre de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2008; es decir, la Sala ordenó que se paguen remuneraciones por un periodo que ya fue remunerado (desde el 2001 hasta el 2003), conforme a las boletas de pago que se adjuntan al expediente y además dispuso que se paguen remuneraciones por el periodo que la relación laboral se mantuvo suspendida, por no existir trabajo efectivo de parte del señor Castro. Sostiene que por tal motivo interpuso la presente demanda de amparo, pues dicha resolución vulnera los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

 

2.        Que con resolución de fecha 1 de julio de 2010, el Décimo Juzgado Constitucional de Lima declara improcedente la demanda, por considerar que no se ha transgredido el contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva ni al debido proceso, toda vez que no se la impedido a la demandante su intervención en el proceso judicial que refiere; y que ha ejercitado de manera irrestricta su derecho de defensa, interponiendo los recursos y medios impugnatorios de ley. A su turno, la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada, por similares considerandos.

 

3.        Que como se observa, el objeto de la presente demanda es la observación del Informe Pericial Nº 005-2009-OPJSM-CSJJU/PJ, aprobado mediante Resolución Nº 319 del Primer Juzgado Mixto de Yauli – La Oroya, en la suma de S/. 427,726.65, la misma que ha sido confirmada mediante Resolución Nº 3 de la Sala Mixta Descentralizada de Tarma. La demandante expresa que no está obligada al pago de la referida cantidad de dinero, por cuanto don Ciro Castro Arzapalo dejó de prestar servicios efectivos a la empresa, es decir, operó una suspensión perfecta de la relación laboral.

 

4.        Que en el punto 12 de los fundamentos de hecho expuestos en la demanda de amparo interpuesta (fojas 66), el recurrente expresa que “existen diversas Actas de Reposición en las cuales consta que no ha sido posible asignar un puesto de trabajo del Sr. Castro, debido a que ya no existe unidad de negocios en CENTROMIN donde éste pueda laborar como Jefe de Talleres y Patios o algún cargo similar, toda vez que la empresa fue sometida a procedimiento de privatización que dispuso el gobierno y por tanto se encuentra en liquidación”. Entonces, se observa la renuencia de la demandante de reincorporar a don Ciro Castro Arzapalo, lo cual es corroborado con la “oposición al mandato de reposición”, corriente a fojas 57.

 

5.        Que en este orden de ideas, se observa que la recurrente pretende desconocer, en base a una suspensión perfecta, la resolución de fecha 1 de octubre de 1999, emitida por la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Junín (fojas 41-42) que declaró fundada la demanda interpuesta por don Ciro Castro Arzapalo y ordenó que sea repuesto en el puesto de trabajo que desempeñaba al momento del cese.

 

6.        Que debe reiterarse que el amparo contra resoluciones judiciales no puede utilizarse para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria y donde se han respetado de modo escrupuloso los derechos fundamentales del justiciable. Por tanto, este Tribunal considera que debe rechazarse la demanda en aplicación del artículo 5º, inciso 1) del Código Procesal Constitucional, el cual establece que no proceden los procesos constitucionales “cuando (…) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

RESUELVE, con el voto en mayoría de los magistrados Mesía Ramírez y Eto Cruz, el voto en discordia del magistrado Beaumont Callirgos, el voto del magistrado Calle Hayen, que concurre con la posición del magistrado Beaumont Callirgos; y el voto finalmente dirimente del magistrado Álvarez Miranda, que se suma a la posición de los magistrados Mesía Ramírez y Eto Cruz; votos, todos, que se agregan a los autos,

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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LIMA

CENTROMÍN PERÚ S.A.

EN LIQUIDACIÓN

 

 

VOTO SINGULAR DE LOS MAGISTRADOS MESÍA RAMÍREZ

Y ETO CRUZ

 

No encontrándonos de acuerdo con la posición que opta porque se revoque la resolución de fecha 1 de julio de 2010, debiendo el juzgado de origen admitir a trámite la demanda; formulamos el presente voto singular, estimando que ésta debe ser declarada IMPROCEDENTE. Los argumentos que sustentan nuestro voto son los siguientes: 

 

1.        Con fecha 16 de junio de 2010, la recurrente interpone demanda de amparo contra los miembros de la Sala Mixta Descentralizada de Tarma de la Corte Superior de Justicia de Junín, integrada por los señores Corrales Melgarejo, Proaño Cueva y Cristóbal de la Cruz, con la finalidad de que se declare ineficaz la Resolución N.º 3, de fecha 28 de diciembre de 2009, en el proceso de readmisión al trabajo que le interpuso don Ciro Castro Arzapalo, mediante la cual dicha Sala confirmó la Resolución N.º 319, de fecha 13 de agosto de 2009. Refiere que con fecha 10 de febrero de 1994 el señor Ciro Castro Arzapalo le interpuso demanda de readmisión al trabajo alegando que fue despedido arbitrariamente. En atención a dicha demanda, con fecha 1 de octubre de 1999, la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Junín declaró fundada la demanda y ordenó que el actor sea repuesto en el puesto de trabajo que desempeñaba en Centromín. De tal modo, Centromín cumplió con pagar al señor Castro la suma de S/. 516,354.09 por concepto de remuneraciones devengadas entre el 10 de febrero de 1995 y el 14 de diciembre de 2001, además de la suma de S/. 344,859.88 por concepto de intereses legales. Refiere que posteriormente la relación laboral se suspendió de manera perfecta, puesto que el señor Castro dejó de prestar servicios efectivos a la empresa y por tanto no se generó la obligación de pagar la remuneración a su favor desde la suspensión de sus servicios; y que, sin embargo, a pesar de dicha suspensión de la relación laboral, la sala, confirmando la Resolución N.º 319 del Primer Juzgado Mixto de Yauli – La Oroya, aprobó y ordenó mediante la Resolución N.º 3, de fecha 28 de diciembre de 2009, el pago de la suma de S/. 427,726.65 por concepto de remuneraciones devengadas desde el 15 de diciembre de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2008; es decir, la Sala ordenó que se paguen remuneraciones por un periodo que ya fue remunerado (desde el 2001 hasta el 2003), conforme a las boletas de pago que se adjuntan al expediente y además dispuso que se paguen remuneraciones que la relación laboral se mantuvo suspendida, por no existir trabajo efectivo de parte del señor Castro. Sostiene que por tal motivo interpuso la presente demanda de amparo, pues dicha resolución vulnera los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

 

2.        Con resolución de fecha 1 de julio de 2010, el Décimo Juzgado Constitucional de Lima declara improcedente la demanda, por considerar que no se ha transgredido el contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva ni al debido proceso, toda vez que no se la impedido a la demandante su intervención en el proceso judicial que refiere; y ha ejercitado de manera irrestricta su derecho de defensa, permitiéndose interponer los recursos y medios impugnatorios de ley. A su turno, la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada, por similares considerandos.

 

3.                  Como se observa el objeto de la presente demanda es la observación del Informe Pericial Nº 005-2009-OPJSM-CSJJU/PJ, aprobado mediante Resolución Nº 319 del Primer Juzgado Mixto de Yauli – La Oroya, en la suma de S/. 427,726.65. La misma que ha sido confirmada mediante Resolución Nº 3 de la Sala Mixta Descentralizada de Tarma. La demandante expresa que no está obligada al pago de la referida cantidad de dinero, por cuanto don Ciro Castro Arzapalo dejó de prestar servicios efectivos a la empresa, es decir, operó una suspensión perfecta de la relación laboral.

 

4.                  En el punto 12 de los fundamentos de hecho expuestos en la demanda de amparo interpuesta (fojas 66), el recurrente expresa que “existen diversas Actas de Reposición en las cuales consta que no ha sido posible asignar un puesto de trabajo del Sr. Castro, debido a que ya no existe unidad de negocios en CENTROMIN donde éste pueda laborar como Jefe de Talleres y Patios o algún cargo similar, toda vez que la empresa fue sometida a procedimiento de privatización que dispuso el gobierno y por tanto se encuentra en liquidación”. Entonces, se observa la renuencia de la demandante de reincorporar a don Ciro Castro Arzapalo, lo cual es corroborado con la “oposición al mandato de reposición”, corriente a fojas 57.

 

5.                  En este orden de ideas, se observa que la recurrente pretende desconocer, en base a una suspensión perfecta, la resolución de fecha 1 de octubre de 1999, emitida por la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Junín (fojas 41-42) que declaró fundada la demanda interpuesta por don Ciro Castro Arzapalo y ordenó que sea repuesto en el puesto de trabajo que desempeñaba al momento del cese.

 

6.                  Debe reiterarse que el amparo contra resoluciones judiciales no puede utilizarse para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria y donde se han respetado de modo escrupuloso los derechos fundamentales del justiciable. Por tanto, consideramos que debe rechazarse la demanda en aplicación del inciso 1), artículo 5º, del Código Procesal Constitucional, el cual establece que “no proceden los procesos constitucionales cuando (…) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

En consecuencia, por los fundamentos expuestos, nuestro voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda.

 

 

Sres.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO ÁLVAREZ MIRANDA

 

Llamado por ley a dirimir la discordia surgida en autos, me adhiero al voto de los magistrados Mesía Ramírez y Eto Cruz, pues, conforme lo justifican, también considero que la demanda debe ser declarada IMPROCEDENTE.

 

 

Sr.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO BEAUMONT CALLIRGOS

 

Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por Centromín Perú S.A. en Liquidación contra la resolución expedida por la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 127, su fecha 15 de noviembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos, el magistrado firmante emite el siguiente voto:

 

1.      Con fecha 16 de junio de 2010, la empresa recurrente interpone demanda de amparo contra los miembros de la Sala Mixta Descentralizada de Tarma de la Corte Superior de Justicia de Junín, integrada por los señores Corrales Melgarejo, Proaño Cueva y Cristóbal de la Cruz, con la finalidad de que se declare ineficaz la Resolución N.° 3, de fecha 28 de diciembre de 2009, en el proceso de readmisión al trabajo que le interpuso don Ciro Castro Arzapalo, mediante la cual dicha sala confirmó la Resolución N.° 319, de fecha 13 de agosto de 2009. Refiere que con fecha 10 de febrero de 1994 el señor Ciro Castro Arzapalo interpuso demanda de readmisión al trabajo alegando que fue despedido arbitrariamente. En atención a dicha demanda, con fecha 1 de octubre de 1999 la Sala Mixta Descentralizada de Tarma declaró fundada la demanda y ordenó que el actor sea repuesto en el puesto de trabajo que desempeñaba en Centromín, de tal modo que cumplió con pagar al señor Castro la suma de S/. 516,354.09 por concepto de remuneraciones devengadas entre el 10 de febrero  de 1995 y el 14 de diciembre de 2001 además de la suma de S/. 344,859.88 por concepto de intereses legales. Refiere que posteriormente la relación se suspendió de manera perfecta, puesto que el señor Castro dejó de prestar servicios efectivos a la empresa y por tanto no se generó la obligación de pagar la remuneración a su favor desde la suspensión de sus servicios; y que, sin embargo,  a pesar de dicha suspensión de la relación laboral, la sala, confirmando la Resolución N.° 319 del Primer Juzgado Mixto de Yauli- La Oroya, aprobó y ordenó mediante la Resolución N.° 3, de fecha 28 de diciembre de 2009, el pago de la suma de S/. 427,726.65 por concepto de remuneraciones devengadas desde el 15 de diciembre de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2008; es decir, la sala ordenó que se paguen remuneraciones por un periodo que ya fue remunerado (desde el 2001 hasta el 2003), conforme a las boletas de pago que se adjuntan al expediente y además dispuso que se paguen remuneraciones por el periodo que la relación laboral se mantuvo suspendida, por no existir trabajo efectivo de parte del señor Castro. Sostiene que por tal motivo interpuso la presente demanda de amparo, pues dicha resolución vulnera los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso

 

2.      Con resolución de fecha 1 de julio de 2010, el Décimo Juzgado Constitucional de Lima declara improcedente la demanda, por considerar que no se ha trasgredido el contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva ni al debido proceso, toda vez que no se le ha impedido a la demandante su intervención en el proceso judicial que refiere; y ha ejercitado de manera irrestricta su derecho de defensa, permitiéndose interponer los recursos y medios impugnatorios de ley. A su turno, la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada, por similares considerandos.

 

Análisis del caso en concreto

 

3.      El recurrente aduce que la Resolución N.°13, de fecha 28 de diciembre de 2009, emitida por la Sala Mixta Descentralizada de Tarma de la Corte Superior de Justicia de Junín, ha vulnerado sus derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, en razón de que se emitió un pronunciamiento judicial cuando la relación laboral se encontraba suspendida; por tanto, su interpretación correcta requiere que se establezca la relación de causa efecto, esto es, que se determine las consecuencias legales de la suspensión imperfecta que aduce la recurrente; considero, por ello que la demanda contiene un asunto de relevancia constitucional relacionado con la eventual vulneración del  derecho a la tutela procesal efectiva de la recurrente al haberse emitido pronunciamiento judicial -presumiblemente- de manera incongruente; razón por la cual se debe revocar las decisiones impugnadas, ordenándose la admisión a trámite de la demanda de amparo con audiencia de los demandados y/o interesados, a efectos de verificar las vulneraciones de los derechos alegados por la recurrente.

 

Por estas consideraciones, mi voto es por REVOCAR la resolución de fecha 1 de julio del 2010, debiendo el Juzgado ADMITIR a trámite la demanda y pronunciarse sobre el fondo del asunto, teniendo en cuenta lo acotado en el considerando 3 del presente voto.

 

 

Sr.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN

 

 Puesto los autos a despacho para dirimir la discordia surgida; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5º, parágrafo quinto, de la Ley Orgánica del Tribunal  Constitucional, así como en los artículos 11º y 11º-A de su Reglamento normativo, procedo a emitir el siguiente voto:

 

1.      Conforme es de verse de la demanda, el petitorio  está dirigido a que se declare la ineficacia de la Resolución N° 3, de fecha 28 de diciembre de 2009, emitida por la Sala Mixta Descentralizada de Tarma en el proceso sobre readmisión a su puesto de trabajo, interpuesto por el señor Ciro Castro Arzapalo contra Centromín Perú S.A.  Refiere que ante la demanda interpuesta, la Sala Mixta Descentralizada de Tarma revocó la decisión del Juez Mixto declarando fundada la demanda y ordenando la reposición del trabajador, mandato cuyo cumplimiento se verificó el día 13 de diciembre de 2001; asimismo, se ordenó que se abone el importe de S/. 516,354.09 por concepto de remuneraciones devengadas por el periodo de la fecha que fue despedido hasta su reincorporación, esto es hasta el 13 de diciembre de 2001, además de haberse ordenado abonar el importe de S/. 344,859.88 por concepto de intereses legales.

 

2.      Refiere que como consecuencia del proceso de privatización, con fecha 29 de mayo del 2003 se le comunicó al trabajador Castro que la Empresa Minera Natividad (Unidad de Morococha) donde prestaba servicios había sido transferida al sector privado, por lo que ya no podía seguir laborando allí, ordenándose su traslado a la Unidad San Antonio de Poto, donde mantendría sus mismas condiciones laborales; sin embargo, el trabajador no cumplió con apersonarse a la Unidad de San Antonio de Poto, cuestionando la decisión de ser trasladado, no obstante tener conocimiento que la empresa se encontraba en etapa final del proceso de promoción a la inversión privada, por lo que no existía otro puesto de trabajo que pudiera asignársele y, por el contrario, se le requería su inmediato traslado a la Unidad de San Antonio de Poto,  disposición que no fue acatada por el trabajador, quien por voluntad propia decidió suspender la prestación de servicios, y desde entonces no desempeña ninguna labor para la empresa. Sin embargo el Juzgado ha ordenado que se le pague al trabajador la suma de S/. 427,726.65 por concepto de remuneraciones devengadas por el periodo comprendido entre el 15 de diciembre de 2001 y el 31 de diciembre de 2008, sin tomar en cuenta que el trabajador fue repuesto el 13 de diciembre de 2001 y que prestó servicios efectivos hasta el mes de junio de 2003.

 

3.      Precisa que no obstante que el trabajador ya no presta servicios para la demandada, pues dejó de laborar a partir del mes de junio de 2003 por voluntad propia al no cumplir con la disposición del empleador de trasladarse a otra unidad en razón a que la empresa no contaba, debido a la privatización, con sede en la Unidad de Morococha, el Juzgado Mixto, con la resolución 319, ha vulnerado sus derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, en razón a que se está ordenando pagar remuneraciones devengadas a partir de la fecha que el trabajador fue reincorporado hasta el año 2008, cuando está probado que la empresa cumplió con el mandato del Juzgado reincorporando al trabajador a partir del 13 de diciembre de 2001, quien prestó servicios hasta el mes de junio de 2003, fecha en la cual el actor debió apersonarse a otra Área de trabajo, haciendo caso omiso a tal disposición.

 

4.      Siendo que la demanda contiene un asunto de relevancia constitucional, relacionado con la eventual vulneración  del derecho a la tutela procesal efectiva de la recurrente, por cuanto se estaría ordenando pagar remuneraciones devengadas cuando este concepto habría sido cancelado conforme aparece del quinto considerando de la resolución 319, de fecha 13 de agosto de 2009, infiriéndose además del sétimo considerando de la resolución acotada que el actor fue reincorporado a partir del 13 de diciembre de 2001 y que mediante carta de fecha 29 de mayo de 2003, debido a que la unidad donde trabajaba  fue transferida al sector privado, se dispuso su traslado a otra unidad, con lo cual se demostraría que la demandada cumplió con la sentencia que ordenaba la reincorporación del trabajador; aspectos que deben ser analizados por el Juzgador, por lo que considero que se ha producido un indebido rechazo de la demanda, por lo que discrepo de los razonamientos vertidos en los pronunciamientos emitidos en la resolución número 1, de fecha 1 de julio de 2010, así como en su confirmatoria emitido mediante resolución  N° 3, de fecha 15 de noviembre de 2011; y ello porque si bien es cierto que el artículo 5.1º del Código Procesal Constitucional habilita a los jueces para que en el legítimo e independiente ejercicio de la función jurisdiccional, desestimen liminarmente una demanda; también es cierto que por las consideraciones expuestas supra, y por los hechos descritos en la demanda, se entiende que estos sí se encuadran, prima facie, dentro del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la tutela procesal efectiva y a la indebida motivación de la resolución.

 

Por las consideraciones expuestas, mi voto es porque se REVOQUE la resolución de fecha 1 de julio de 2010 y su confirmatoria, debiendo el Juzgado ADMITIR a trámite la demanda y pronunciarse sobre el fondo del asunto.

 

 

Sr.

 

CALLE HAYEN