EXP. N.° 01456-2013-PHC/TC

LIMA

LUIS SEGUNDO

HUACACOLQUE SÁNCHEZ

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

Lima, 22 de mayo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Enrique Ríos Guzmán contra la resolución de fojas 215, su fecha 18 de febrero de 2013, expedida por la Sala Mixta “B”de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 18 de marzo del 2011, don Carlos Enrique Ríos Guzmán interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Luis Segundo Huacacolque Sánchez contra los magistrados integrantes de la Segunda Sala Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de Lima, señores Barandiarán Dempwolf, De Vinatea Vara Cadillo y Farfán Osorio y contra los magistrados integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Gonzales Campos, Barrientos Peña, Rojas Maraví, Arellano Serquén y Zevallos Soto. Alega la vulneración de los derechos a la prueba y a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Y solicita que se declare la nulidad de las sentencias de fechas 25 de julio del 2007 y 14 de octubre del 2009.

 

2.      Que el recurrente refiere que don Luis Segundo Huacacolque Sánchez fue condenado como autor del delito contra la administración pública, corrupción de funcionarios, negociación incompatible, a cuatro años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el período de tres años mediante sentencia de la sala superior de fecha 25 de julio del 2007; manifiesta que esta sentencia fue confirmada por la Sala Penal demandada mediante sentencia de fecha 14 de octubre del 2009; que mediante las sentencias antes mencionadas se condenó al favorecido sin que las pruebas acrediten que haya actuado con interés con el fin de obtener lucro, ni que el favorecido sea coautor del delito de negociación incompatible. Asimismo, señala que los magistrados demandados sólo han tomado las declaraciones de los coprocesados Hernández Montañez y Espinoza Peña en la parte que no favorecen a don Luis Segundo Huacacolque Sánchez, dejando de lado sus declaraciones que acreditarían su falta de responsabilidad, lo que evidencia la vulneración de los derechos invocados.

 

3.      |Que la Constitución Política del Perú establece en el artículo 200.°, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori  afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

4.      Que, en cuanto al cuestionamiento de la sentencia condenatoria (fojas 71) y su confirmatoria (fojas 46) porque no se habría acreditado en la conducta del recurrente los elementos que tipifican del delito de negociación incompatible y que las pruebas actuadas en el proceso penal se hubieran valorado de determinada forma con el fin de condenarlo sin que realmente exista sustento para ello, el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que la tipificación de un delito, los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, así como la valoración de las pruebas penales y de su suficiencia, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, toda vez que son asuntos propios de la jurisdicción ordinaria que no compete revisar a la justicia constitucional, encargada de examinar casos de otra naturaleza.

 

5.      Que, por consiguiente, este Tribunal no puede cuestionar el criterio jurisdiccional de de los magistrados en materias que son de su exclusiva competencia y realizar un reexamen de las pruebas que sirvieron de sustento para la condena de don Luis Segundo Huacacolque Sánchez, pues ello implicaría que este Colegiado emita un juicio de valor respecto de las pruebas y el análisis de éstas por parte de los magistrados demandados conforme se aprecia en el numeral 18. Valoración de la Prueba y Determinación de los hechos probados de la sentencia de fecha 25 de julio del 2007 (fojas 135-136) y de su confirmatoria de fecha 14 de octubre del 2009 respecto de lo señalado en su quinto considerando (fojas 54-55).

 

6.      Que por consiguiente, es de aplicación el artículo 5.º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional en cuanto dispone que “(...) no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA