EXP. N.° 01458-2012-PA/TC

LIMA

DORA ESTHER

VEGA ROMERO

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de junio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Dora Esther Vega Romero contra la resolución de fecha 18 de octubre de 2011, de fojas 200, expedida por la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 21 de septiembre de 2010, la recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Primera Sala Laboral de Lima, solicitando que se repongan las cosas al estado anterior y se declare inaplicables las siguientes resoluciones judiciales: i) la resolución de fecha 12 de agosto de 2010, recaída en el expediente Nº 19-2010 Q, que declara infundada la queja interpuesta por la Federación de Empleados Bancarios del Perú representada por la actora contra la resolución Nº 122, de fecha 22 de enero de 2010, que declara improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de fecha 22 de diciembre de 2009; ii) la resolución de fecha 13 de agosto de 2010, recaída en el expediente Nº 40-2010 Q, que declara infundada la queja interpuesta por la Federación de Empleados Bancarios del Perú representada por la accionante contra la resolución Nº 106,  de fecha 3 de marzo de 2010, que declara improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de fecha 26 de enero de 2010; iii) la resolución de fecha 16 de agosto de 2010, recaída en el expediente Nº 66-2010 Q, que declara infundada la queja interpuesta por la Federación de Empleados Bancarios del Perú representada por la demandante contra la resolución Nº 124,  de fecha 12 de mayo de 2010, que declara improcedente su recurso de apelación interpuesto contra la sentencia y nulidad de actuados; y iv) la resolución de fecha 2 de noviembre de 2010, recaída en el expediente Nº 69-2010 Q, que declara infundada la queja interpuesta por la Federación de Empleados Bancarios del Perú representada por la recurrente contra la resolución Nº 16,  de fecha 14 de mayo de 2010, que declara improcedente su recurso de apelación interpuesto contra las resoluciones Nº 2 de fecha 5 de enero de 2010, que concede la medida cautelar genérica de suspensión de inscripción de modificación de estatutos, consejo directivo, ratificación de la Federación de Empleados Bancarios del Perú, y Nº 5, de fecha 8 de marzo de 2010, que ordena al registrador público inscribir la medida cautelar en referencia.

 

Sostiene que en el proceso sobre conflicto intersindical seguido por don Héctor Pérez Pérez, Secretario General de la Federación de Empleados Bancarios del Perú (FEB), en contra suya y de otros (Exp. Nº 183408-1997-5782-0), se le ha vulnerado sus derechos a la tutela jurisdiccional efectiva, al debido proceso, a la igualdad ante la ley y a la doble instancia, toda vez que se han venido presentando una serie de irregularidades que van desde dejar de notificar a 7 de los 9 demandados, afectando su derecho de defensa, hasta el decreto de su extromisión del proceso, sin advertir que ella tenía la condición de sujeto procesal, a pesar de haber sido considerada inicialmente como demandada en el citado proceso judicial.

 

2.     Que con resolución de fecha 27 de enero de 2011, el Octavo Juzgado Constitucional de Lima declara improcedente la demanda, argumentando que el proceso de amparo no puede ser considerado como una instancia adicional para revisar los procesos ordinarios. A su turno, la Sala revisora confirma la apelada, por similar argumento.

 

3.     Que del análisis de la demanda, así como de sus recaudos, se desprende que la pretensión de la recurrente no está referida al ámbito constitucionalmente protegido de los derechos que invoca, pues, como es de advertirse, las quejas presentadas por la accionante han sido denegadas conforme a derecho en razón de que la amparista ya no es parte del proceso sobre conflicto intersindical, debido a la declaratoria de extromisión del proceso decretada por el Juez de la causa. En este sentido, dicha declaración de extromision es una atribución que corresponde a la jurisdicción ordinaria (Poder Judicial), la cual debe orientarse por las reglas específicas establecidas para tal propósito, así como por los valores y principios que informan la función jurisdiccional, ya que dicha facultad constituye la materialización de la independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional que la norma fundamental reconoce a este poder del Estado, no siendo competencia ratione materiae de los procesos constitucionales evaluar las decisiones judiciales a menos que se aprecie un proceder irrazonable, lo que no sucede en el presente caso; y ello porque conforme se aprecia de la Resolución N° 124,  de fecha 12 de mayo de 2010, obrante a fojas 98, la resolución que declaró la extromisión del proceso de la recurrente no fue impugnada o cuestionada oportunamente por la actora al interior del proceso judicial, por lo que ha quedado consentida.

 

4.      Que es oportuno subrayar que el proceso de amparo en general, y el amparo contra resoluciones judiciales en particular, no puede constituirse en mecanismo de articulación procesal de las partes, mediante los cuales se pretende extender el debate de las cuestiones procesales (como son las presentaciones de las quejas como producto de la declaratoria de extromisión del proceso de conflicto intersindical) ocurridas en un proceso anterior, sea este de la naturaleza que fuere. El amparo contra resoluciones judiciales requiere, como presupuesto procesal indispensable, la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de la persona que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido (artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional); siendo así, la demanda debe ser desestimada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA