EXP. N.° 01458-2013-PA/TC

LIMA

JOSÉ MARTÍN

PALMA BERNAL

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 6 de agosto de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Miguel Checa Torrejón contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 111, su fecha 27 de noviembre de 2012, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 21 de marzo de 2012, el recurrente interpone demanda de amparo contra la jueza del Juzgado de Paz Letrado Civil Laboral de Villa El Salvador, solicitando que se declare nulas las resoluciones que van desde la N.º 17 a la Nº 34, inclusive, dictadas en el proceso sobre ejecución de acta de conciliación extrajudicial referida al otorgamiento del permiso de pesca [Expediente N.º 1412-2006]. Sostiene que las resoluciones cuestionadas violan el derecho a la tutela procesal efectiva, específicamente los derechos de defensa, de prueba, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos y a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales, por cuanto la resolución N.º 17 fue expedida sin tener en cuenta que los actos procesales anteriores habían quedado firmes 4 años antes, y disponer el inmediato cumplimiento de lo ordenado a la autoridad administrativa, Ministerio de la Producción, sin haber sido escuchados ni permitírseles el contradictorio y pronunciándose dos veces arbitrariamente sobre temas de fondo y forma. Refiere que también se viola su derecho a la doble instancia. ya que la resolución Nº 34 impide que el superior jerárquico pueda revisar las resoluciones emitidas.

 

2.      Que mediante resolución de fecha 2 de abril de 2012, el Tercer Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima declara improcedente la demanda, por considerar que en realidad el recurrente cuestiona el criterio jurisdiccional con el que se resolvió el caso, lo cual se encuentra vedado para los procesos constitucionales. A su turno, la Sala revisora confirma la apelada por estimar que el agraviado dejó consentir la resoluciones cuestionadas, ya que contra la resolución judicial N.º 17 no interpuso el recurso de apelación que correspondía, y respecto a la resolución Nº 34, tampoco interpuso el recurso de queja de derecho correspondiente.

 

3.      Que conforme prescribe el artículo 4º del Código Procesal Constitucional, el amparo procede respecto de resoluciones judiciales firmes que agravien en forma manifiesta la tutela procesal efectiva y es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. Al respecto, este Tribunal ha establecido que una resolución adquiere el carácter de firme cuando se han agotado todos los recursos que prevé la ley para impugnarla dentro del proceso ordinario, siempre que dichos recursos tengan la posibilidad real de revertir los efectos de la resolución impugnada (cfr. STC Nº 2494-2005-AA/TC, fundamento 16); precisándose que por “(…) resolución judicial firme, debe entenderse a aquella contra la que se ha agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia” (cfr. STC Nº 4107-2004-HC/TC, fundamento 5).

 

4.      Que, en el presente caso, el Tribunal advierte que las resoluciones judiciales que el recurrente alega le causan agravio son la resolución N.º 17, que declara la nulidad de todo lo actuado, e improcedente la demanda sobre ejecución de Acta de Conciliación extrajudicial; la resolución N.º 27, que declara infundada la solicitud de nulidad de la resolución N.º 17 formulada por el recurrente; la resolución N.º 28, que resuelve declarar consentida la resolución N.º 17; la resolución N.º 34, que declara improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la resolución N.º 27, y las resoluciones N.os 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 29, 30, 31, 32 y 33, todas ellas expedidas por el Juzgado de Paz Letrado Civil – Laboral de Villa El Salvador de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur.

 

5.      Que, conforme se aprecia del expediente, el recurrente solicitó la nulidad de la resolución N.º 17, la que fue declarada infundada mediante la resolución N.º 27, e improcedente la apelación que se promovió de ésta última. Sin embargo, el Tribunal hacer notar que la resolución Nº 17, en sí misma, no fue impugnada a través del recurso de apelación, por lo que ésta quedó consentida mediante la resolución N.º 28, de fecha 6 de diciembre de 2011. Puesto que el recurso de apelación era el medio idóneo y eficaz para lograr el fin del recurrente, que es “dejar sin efecto y sin valor legal las resoluciones cuestionadas”, pero no se hizo uso de él, el Tribunal considera que ésta no tiene el carácter de firme, por lo que la demanda deviene improcedente de conformidad con lo establecido por el artículo 4º del Código Procesal Constitucional.  

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ 

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ