EXP. N.° 01459-2012-PA/TC

PUNO

MELQUIADES

LLACSA FLORES

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 14 días del mes de diciembre de 2012 la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Urviola Hani, Beaumont Callirgos y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Melquiades Llacsa Flores,  contra la resolución de fojas 296, su fecha 13 de enero de 2012, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno, que declaró infundada la demanda de autos  la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se deje sin efecto las Resoluciones 82825-2010-ONP/DPR.SC/DL 19990 y 8774-2011-ONP/DPR.SC/DL 19990, del 23 de setiembre de 2010 y 25 de mayo del 2011 respectivamente, y que en consecuencia, se le otorgue la pensión de jubilación adelantada dispuesta en la Ley N.° 27803.

 

            La emplazada contesta la demanda alegando que la pensión solicitada por el actor le fue denegada por  no reunir los requisitos exigidos por ley.

 

            El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Puno, con fecha 29 de setiembre de 2011, declara fundada la demanda, por considerar que el demandante reúne los requisitos para acceder a la pensión de jubilación solicitada, tal como lo establece  la última modificatoria de la Ley N.°  27803.

 

            La Sala Superior competente revoca la apelada y declara infundada la demanda por considerar que de acuerdo con el artículo 14 de la Ley 27803, el actor no cumple los requisitos establecidos y que reingresó para prestar servicios al Estado.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      El demandante solicita que se le otorgue la pensión de jubilación adelantada regulada por la Ley 27803. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

 Análisis de la controversia

 

3.      El inciso 2) del artículo 3 de la Ley 27803, del 29 de julio de 2002, dispone que los extrabajadores que se encuentren debidamente inscritos en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente podrán optar por el beneficio de la pensión de jubilación adelantada.

 

4.      Al respecto, en sus artículos 14 y 15, se establece que podrán acceder al citado beneficio los extrabajadores del Régimen Pensionario del Decreto Ley 19990, siempre que tengan, cuando menos, 55 años de edad y cuenten con un mínimo de 20 años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, a la fecha de vigencia de dicha Ley. Excepcionalmente, se reconocerán los años de aportación requeridos para acceder a la citada pensión, durante los cuales se dejó de aportar por efecto de los ceses colectivos, los que no podrán ser más de 12 años.

 

5.      De las Resoluciones 82825-2010-ONP/DPR.SC/DL 19990 y 8774-2011-ONP/DPR.SC/DL 19990 (f. 12 y  21), se advierte que al demandante se le deniega la citada pensión aduciéndose que, pese a tener la edad requerida,  no acredita 20 años completos de aportaciones, ya que perdió el derecho de acogerse a los beneficios de los artículos 14 y 15 de la Ley 27803, al haber reiniciado actividad laboral directa con el Estado, causal prevista en el penúltimo acápite del mencionado artículo 14.

 

6.      De la copia del documento nacional de identidad, obrante a fojas 2 de autos, se advierte que el actor nació el 10 de diciembre de 1952 y que cumplió los 55 años de edad el 10 de diciembre de 2007.

 

7.      Cabe precisar que en la actualidad existen cuatro relaciones de extrabajadores cesados irregularmente, las cuales fueron publicadas mediante las Resoluciones Ministeriales N.° 347-2002-TR y N.° 059-2003-TR, y las Resoluciones Supremas N.° 034-2004-TR y N.° 028-2009-TR.

 

8.      Al respecto, conviene señalar que mediante Resolución Suprema N.° 028-2009-TR, de fecha 4 de agosto de 2009, se aprobó la denominada lista de extrabajadores que deben ser inscritos en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente. Así, el artículo 3 del Decreto Supremo N.° 013-2007-TR precisaba que, de acuerdo con el primer párrafo del artículo 14 de la Ley N.° 27803, para acceder al beneficio de jubilación adelantada, se debían cumplir los requisitos establecidos con respecto a la edad y las aportaciones al 2 de octubre de 2004, fecha de la publicación del último listado de extrabajadores cesados irregularmente mediante Resolución Suprema N.° 034-2004-TR.

 

9.      No obstante ello, mediante el artículo 1 de la Ley N.° 29059, se estableció la revisión complementaria y final de los casos de los extrabajadores cuyo derecho fue reconocido por Resolución Suprema N.° 021-2003-TR y fueron excluidos por Resolución Suprema N.° 034-2004-TR, y de aquellos que, habiendo presentado sus expedientes en el plazo de ley, presentaron recursos impugnativos por no estar comprendidos en algunas de las Resoluciones Ministeriales N.° 347-2002-TR y N.° 059-2003-TR y en la Resolución Suprema 034-2004-TR. Sobre esta base, mediante Resolución Suprema N.° 028-2009-TR, de fecha 4 de agosto de 2009, se dispuso la publicación de la lista de extrabajadores que debían ser inscritos en el Registro Nacional de Trabajadores cesados irregularmente, la misma que fue publicada en el diario oficial El Peruano el 5 agosto de 2009.

 

10.  De la revisión de la lista de extrabajadores cesados irregularmente comprendidos en la Resolución Suprema N.° 028-2009-TR, publicada en el diario oficial El Peruano el 5 de agosto de 2009, se advierte que el demandante está incluido en ella (f. 7). Por ello, al haber cumplido los 55 años de edad el 10 de diciembre de 2007, es decir con anterioridad a la fecha de publicación de la que para su caso constituye la última relación de extrabajadores cesados irregularmente, cumple el requisito establecido en el artículo 14 de la Ley 27803 y en el artículo 3 del Decreto Supremo 013-2007-TR.

 

11.  El artículo 9, inciso 3, de la Ley N.° 27803 establece que “Se considerará como ceses irregulares aquellos ceses colectivos que se produjeron incumpliendo los procedimientos legales establecidos en el Decreto Legislativo Nº 276[…]”; siendo que el artículo 2 de este dispositivo legal señala que “No están comprendidos en la Carrera Administrativa (…) los funcionarios que desempeñen cargos políticos o de confianza (…)”.

 

12.  En cuanto a la pérdida del derecho otorgado por el artículo 14 de la Ley N.° 27803, por haber ejercido la gobernación del distrito de Pucará durante un mes  en condición de reemplazante, tal como lo refiere el propio actor al apelar administrativamente (f. 193), debe tenerse en cuenta que si bien el mencionado artículo establece como impedimento para acogerse a la pensión de jubilación adelantada el haber reiniciado actividad laboral directa con el Estado, también debe considerarse que los ceses colectivos estuvieron dirigidos a los trabajadores que gozaban de estabilidad laboral, pues para cesarlos en sus puestos debería instaurárseles procedimiento administrativo disciplinario con pluralidad de instancias y con la posibilidad de recurrir al proceso contencioso administrativo o a un proceso constitucional, de ser el caso.

 

13.  El demandante laboró para la Oficina Subregional Transitoria de Puno de la región José Carlos Mariátegui, en calidad de trabajador estatal sujeto al Régimen del Decreto Legislativo N.° 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa, y fue cesado de conformidad con los Decretos Supremos N.° 004-91, N.°  064-91 y N.° 060-91-PCM (f. 4), siendo considerado posteriormente como cesado irregularmente (f. 6 y 7).

 

14.  Este Tribunal Constitucional, en la STC 950-2003-AA-TC, ha precisado que “[…]el cargo de Gobernador, por su propia naturaleza, es un cargo político de confianza, del cual (…) se puede ser removido por el Prefecto respectivo, en cualquier momento y en ejercicio de su facultad discrecional”, lo cual está en consonancia con el artículo 12 del entonces vigente Decreto Supremo N.° 004-91-IN, Reglamento de Organización y Funciones de las Autoridades Políticas.

 

15.  En consecuencia, al haber desempeñado el demandante el cargo de gobernador, tal labor no le impide acogerse al beneficio dispuesto en la Ley N.° 27803, como lo sostiene la emplazada, en la medida en que el ejercicio de dicha labor no supuso propiamente un reinicio de actividad laboral directa con el Estado puesto que se trató del ejercicio de un cargo político en modo iterino. En ese sentido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley N.° 27803, modificado por el artículo 2 de la Ley N.° 28299 y la Ley N.° 29059, se le deben reconocer 11 años y 11 meses de aportes desde la fecha de su cese; 20 de junio de 1991 (fojas 4),  que sumados a los que le ha reconocido la emplazada en el Cuadro Resumen de Aportaciones de fojas 13, acumulados antes del cese mencionado, esto es, de 1981 a 1991; 8 años, 1 mes, de aportes, más 1 mes en el 2002, equivalen a 20 años y 1 mes, con lo que cumple el requisito referido a los aportes, por lo que debe estimarse la demanda, con el abono de los devengados correspondientes de acuerdo con el artículo 81º del Decreto Ley 19990.

  

16.  Respecto al pago de los intereses legales, este Colegiado ha sentado precedente en la STC 05430-2006-PA/TC, disponiendo que dicho concepto debe abonarse conforme a la tasa establecida en el artículo 1246 del Código Civil.

 

17.  En la medida en que se ha acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho constitucional a la pensión, corresponde de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, ordenar que dicha entidad asuma los costos procesales, los cuales deben ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda y, en consecuencia, declarar NULAS las Resoluciones 82825-2010-ONP/DPR.SC/DL 19990 y 8774-2011-ONP/DPR.SC/DL 19990, del 23 de setiembre de 2010 y 25 de mayo de 2011 respectivamente.

 

2.      Reponiendo las cosas al estado anterior de la vulneración ordena que la entidad emplazada expida la resolución que le otorgue al demandante la pensión de jubilación adelantada, conforme a los fundamentos de la presente sentencia, abonando las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA