EXP. N.° 01460-2013-PA/TC

LA LIBERTAD

JULIO EDMUNDO

LINARES MORRO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de julio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio Edmundo Linares Moro contra la resolución de fojas 82, su fecha 26 de setiembre de 2012, expedida por la Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad que confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 15 de febrero de 2012, el recurrente interpone demanda de amparo contra el titular del Primer Juzgado Especializado de Familia don Ciro Sánchez Cueva, y la Primera Sala  Especializada en lo Civil, integrada por los vocales Huerta Herrera, Cruz Lezcano y Villanueva Villanueva debiéndose emplazar al Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial, con la finalidad de que se deje sin efecto la resolución de fecha 30 de octubre de 2011 que resuelve imponerle una multa de 3 URP, y su confirmatoria de fecha 6 de enero de 2012, en los seguidos en su contra sobre violencia familiar en agravio de doña Patricia Araceli Barrantes Castillo y de su hijo J.M.L.B.

 

Aduce que las instancias judiciales al hacer efectivo el apercibimiento decretado en la sentencia sobre violencia familiar, no han tenido en cuenta hechos nuevos, por cuanto existe un pronunciamiento judicial a su favor sobre régimen de visitas (motivo por el que incluso acudió a ver a su hijo) por lo que en todo caso los cuestionamientos de dicho actuar debieron ser resueltos en el proceso de régimen de visitas y no en el de violencia familiar. A su entender con dicho proceder se están vulnerando sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.

 

2.      Que con resolución de fecha 28 de marzo de 2012, el Primer Juzgado Civil de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad declara improcedente la demanda por considerar que los supuestos de afectación de los derechos invocados por el recurrente no se encuentran referidos a la tutela jurisdiccional efectiva, apreciándose que la multa cuestionada ha sido debidamente impuesta, al no haber cumplido con el mandato de cese de actos violatorios. A su turno, la Sala revisora confirma la apelada considerando que no se aprecia vulneración de derecho constitucional alguno, pretendiéndose más bien oponerse al criterio jurisdiccional adoptado por los jueces demandados.

 

3.      Que este Colegiado tiene a bien reiterar que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. En este sentido recalca que el amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuesto procesal indispensable la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de las personas que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido (artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional).

 

4.      Que de la pretensión del recurrente se desprende que esta tiene por objeto que se deje sin efecto la  resolución de fecha 30 de octubre de 2011 que resuelve imponerle una multa de 3 URP, y su confirmatoria de fecha 6 de enero de 2012, en los seguidos en su contra sobre violencia familiar en agravio de doña Patricia Araceli Barrantes Castillo y de su hijo J.M.L.B., alegando la vulneración de los derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva. Al respecto fluye de autos la resolución del ad quem cuestionada se encuentra razonablemente sustentada, pues se advierte que habiéndose emitido la sentencia estimatoria sobre violencia familiar en agravio de doña Patricia Araceli Barrantes Castillo y de su hijo J.M.L.B. ordenándole el cese de los actos de violencia familiar contra ellos, bajo apercibimiento de imponerse una multa ascendente a 3 URP (si persistiesen las agresiones); se comprobó el incumplimiento del mandato ordenado con las denuncias a nivel policial y administrativo (centro laboral del actor) por lo que se evidencia claramente la persistencia en los actos de violencia física y psicológica vedados por mandato judicial. Por otro lado la Sala hace hincapié en que resulta inadecuado el argumento del actor de pretender hacer efectivo por sus propios medios otro mandato judicial amparado a su favor (régimen de visitas), siendo que del análisis del contexto descrito sí se comprobó la omisión del mandato decretado, en consecuencia el apercibimiento ejecutado tiene completa validez.

 

5.      Que por consiguiente se observa que lo que realmente el recurrente cuestiona es el razonamiento jurisdiccional de los jueces demandados, asunto que no es de competencia constitucional, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la instancia judicial  respectiva que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional, lo que no ha ocurrido en el presente caso. Siendo que al margen de que tales fundamentos resulten o no compartidos en su integridad, constituyen justificación suficiente que respalda la decisión jurisdiccional adoptada, por lo que no procede su revisión a través del proceso de amparo.

 

6.      Que en consecuencia no formando parte del contenido constitucionalmente protegido de ninguno de los derechos fundamentales invocados la pretensión del recurrente, en el presente caso es de aplicación el inciso 1) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ