EXP. N.° 01461-2012-PA/TC

ICA

JOSÉ IGNACIO

BRUNO CARLOS

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 30 de noviembre de  2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Ignacio Bruno Carlos contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 127, su fecha 28 de noviembre de 2011, que declaró infundada, la observación de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que en el marco de la etapa de ejecución de sentencia del proceso de amparo seguido contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), se le ordenó a ésta que cumpla con ejecutar la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 15 de octubre de 2010 (f. 43).

 

2.      Que la emplazada emitió la Resolución 106500-2010-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 23 de noviembre de 2010 (f. 47), mediante la cual le otorga pensión de jubilación minera completa según el artículo 6 de la Ley 25009 y el Decreto de Urgencia 105-2001 por la suma de S/. 857.36, a partir del 30 de enero de 2009, acreditando 20 años y 6 meses de aportaciones. La ejecutada aduce a su vez  haber dado cumplimiento a la sentencia del Tribunal Constitucional con la expedición de la citada resolución.

 

3.      Que con fecha 25 de enero de 2011, el recurrente formula observación manifestando que no se encuentra de acuerdo con el monto fijado de la pensión de jubilación, por cuanto al determinar dicha suma se aplica un tope a su pensión, con lo cual se estaría vulnerando nuevamente su derecho pensionario.

 

4.      Que el Quinto Juzgado Civil Transitorio de Ica mediante Resolución 21, del 19 de abril de 2011 (f. 89), declara infundada la observación por considerar que las pensiones que se otorguen por el Estado a cargo de la ONP se encuentran sujetas a topes, incluidas las pensiones mineras; ordenando que se apruebe la Resolución 106500-2010-ONP/DPR.SC/DL 19990. A su turno, la Sala Civil revisora confirma la resolución apelada.

 

 

5.      Que el Tribunal Constitucional entiende que el derecho a la ejecución de resoluciones constituye parte inseparable de la exigencia de efectividad de la tutela judicial. En efecto, en las Sentencias 0015-2001-AI/TC, 0016-2001-AI/TC y 004-2002-AI/TC se ha dejado establecido que “[e]l derecho a la ejecución de resoluciones judiciales no es sino una concreción específica de la exigencia de efectividad que garantiza el derecho a la tutela jurisdiccional, y que no se agota allí, ya que, por su propio carácter, tiene una vis expansiva que se refleja en otros derechos constitucionales de orden procesal (...). El derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales garantiza que lo decidido en una sentencia se cumpla, y que la parte que obtuvo un pronunciamiento de tutela, a través de la sentencia favorable, sea repuesta en su derecho y compensada, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido” [Fundamento 11]. En esta misma línea de razonamiento, este Colegiado ha precisado que “la tutela jurisdiccional que no es efectiva no es tutela”, reiterando la íntima vinculación entre tutela y ejecución al establecer que “el derecho al cumplimiento efectivo y, en sus propios términos, de aquello que ha sido decidido en el proceso, forma parte inescindible del derecho a la tutela jurisdiccional a que se refiere el artículo 139.3 de la Constitución” (STC 4119-2005-PA/TC, fundamento 64).

 

6.      Que en efecto, “la actuación de la autoridad jurisdiccional en la etapa de ejecución de sentencias constituye un elemento fundamental e imprescindible en el logro de una efectiva tutela jurisdiccional, siendo de especial relevancia para el interés público, dado que el Estado de Derecho no puede existir cuando no es posible alcanzar la justicia a través de los órganos establecidos para tal efecto. Para ello, la autoridad jurisdiccional deberá realizar todas aquellas acciones necesarias a fin de que se restituyan los derechos de los justiciables reaccionando frente a posteriores actuaciones o comportamientos que debiliten el contenido material de sus decisiones, pues sólo así se podrán satisfacer los derechos de quienes han vencido en juicio, sin obligarles a asumir la carga de nuevos procesos” (STC 1042-2002-AA/TC).

 

7.      Que la controversia consiste en determinar si, en la etapa de ejecución de sentencia, se desvirtuó lo decidido a favor del recurrente en la sentencia constitucional a que se ha hecho referencia en el considerando 1, supra.

 

8.      Que la STC 02929-2010-PA/TC resuelve el debate constitucional en atención a lo dispuesto por el artículo 6 de la Ley 25009, ordenando el otorgamiento de una pensión completa de jubilación minera por enfermedad profesional, con el abono de devengados conforme al artículo 81 del Decreto Ley 19990 e intereses legales de acuerdo al artículo 1246 del Código Civil mas los costos procesales. En atención a ello, no es correcta la afirmación del actor en el sentido de que el citado pronunciamiento señala que el cálculo de la pensión debe ser efectuado conforme a los artículos 10 y 78 del Decreto Ley 19990 y el Decreto Supremo 77-84-PCM, más aún porque en el caso de autos la contingencia se establece en función del documento médico que acredita su enfermedad profesional, que según la sentencia antes referida es el 27 de noviembre de 2004, debiendo tener en cuenta además que los dispositivos legales mencionados están referidos a la pensión máxima, cálculo que sido realizado por la entidad ejecutada como consta de la hoja de liquidación del Decreto Ley 19990 (f. 53).

 

9.      Que a mayor abundamiento, resulta pertinente precisar que el derecho de “pensión de jubilación minera completa”, establecido en el artículo 2 de la Ley 25009, no puede interpretarse aisladamente, sino en concordancia con el Decreto Ley 19990, la propia Ley 25009 y su reglamento el Decreto Ley 029-89-TR. En consecuencia, la referencia a una “pensión de jubilación completa” no significa de manera alguna que ella sea ilimitada, sin topes, ni con prescindencia de las condiciones mínimas y máximas comunes a todos los asegurados, por lo que debe ser calculada teniendo en cuenta la remuneración máxima asegurable, establecida por los artículos 8, 9 y 10 del Decreto Ley 19990, y el monto máximo de la pensión regulado por el artículo 78 del Decreto Ley 19990, modificado por el Decreto Ley 22847 –que fijó un máximo referido a porcentajes–, y actualmente por el artículo 3 del Decreto Ley 25967.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar INFUNDADO el recurso de agravio constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ