EXP. N.° 01462-2013-PA/TC

AREQUIPA

GINA PAOLA

CHAVEZ VILLENA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 17 de junio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rolando Manuel José Chávez Márquez, apoderado de doña Gina Paola Chávez Villena, contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 165, su fecha 15 de enero de 2013, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 27 de junio de 2012, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Juez del Noveno Juzgado Especializado Civil de Arequipa, solicitando que se ordene al juzgado la suspensión de la sentencia Nº 66-2012, de fecha 24 de mayo de 2012, que declaró fundada la demanda interpuesta por la Sociedad de Beneficencia Pública de Arequipa en contra del Hospedaje Restaurante Qosqo On Balcony, representado por el señor Rolando Manuel José Chávez Márquez, sobre desalojo por precario (Expediente Nº 3802-2011).

 

Sostiene la actora que mediante escrito de fecha 14 de diciembre de 2011 solicitó  al juzgado emplazado su intervención en el proceso citado como litisconsorte necesaria, a fin que se le integre a la relación procesal en representación de sus menores hijos, quienes son propietarios del inmueble materia del presente proceso. Dicha solicitud fue declarada improcedente mediante resolución Nº 14-2012, de fecha 18 de enero de 2012. Agrega la recurrente que con fecha 6 de junio de 2012, fue notificada con la sentencia Nº 66-2012, sin haber sido emplazada ni habérsele permitido integrar la relación jurídica en el proceso, recortándole su derecho de defensa. Aduce que los hechos descritos estarían vulnerando sus derechos constitucionales al debido proceso y de defensa.

 

2.      Que el Primer Juzgado Civil de Arequipa, con fecha 5 de julio de 2012, declaró improcedente la demanda, esgrimiendo que no se han agotado las vías previas aplicando el artículo 5 inciso 4) del Código Procesal Constitucional. Por su parte, la Sala revisora confirmó la apelada argumentando que las circunstancias por las cuales se ha interpuesto la demanda de amparo han desaparecido, verificándose que los hechos y el petitorio de la citada demanda no están referidos al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados por la recurrente.

 

3.      Que la demanda de autos tiene por finalidad la suspensión de la sentencia Nº 66-2012, de fecha 24 de mayo de 2012, recaída en el expediente Nº 3802-2011, sobre desalojo por precario  En ese sentido, a la fecha en la que este Tribunal conoce de la presente causa, ha operado la sustracción de materia justiciable, pues dicha sentencia ha sido declarada nula e insubsistente mediante sentencia de vista Nº 431-2012-4SC, de fecha 20 de diciembre de 2012, expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa,    tal como lo afirma la propia demandante en su escrito de recurso de agravio constitucional de fecha 13 de febrero de 2013, obrante a fojas 193 de autos, lo que se corrobora con la revisión del reporte de seguimientos de expedientes del Poder Judicial  (http://cej.pj.gob.pe/cej/forms/paginar.html?pagina=2  visitado el 12 de abril de 2013) Por ende, la supuesta  afectación resulta irreparable, toda vez que ya se produjo la nulidad de la sentencia Nº 66-2012.

 

En consecuencia, este Tribunal estima que en las actuales circunstancias carece de objeto emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia por haber operado la sustracción de la materia, siendo aplicable, a contrario sensu, el artículo 1º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MESRÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ