EXP. N.° 01464-2013-PA/TC

AREQUIPA

PEDRO WILFREDO

MOSCOSO CARBAJAL

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 26 de agosto de 2013

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro Wilfredo Moscoso Carbajal contra la resolución de fojas 384, su fecha 15 de enero de 2013, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 25 de febrero del 2011, don Pedro Wilfredo Moscoso Carbajal interpone demanda de amparo contra la empresa Perú Rail S.A. (representada por Raúl Galdo Marín), Rafael Carpio Sardón (Director Financiero), Junta de Usuarios de La Joya Nueva (representada por Teófilo Quenider Barreda Salas), la Administración Local del Agua del distrito de riego del río Chili (representada por Sixto Celso Palomino García); solicitando: «1).- Le restituyan el servicio de “agua potable” para el regadío de su campo; 2).- Se deje sin efecto el convenio de administración de agua suscrito entre la empresa Perú Rail S.A. y la Junta de Usuarios de La Joya Nueva; y, 3).- Se le otorgue una indemnización de S/. 1 000 000 por daños y perjuicios».

 

2.      Que el recurrente manifiesta que en el año 1992 suscribió un convenio con la empresa ENAFER, mediante el cual esta le otorgó en concesión, por 30 años, una conexión de agua potable para su predio y sus campos de cultivo. Narra que con fecha 15 de febrero del 2011 el demandado, señor Teófilo Quenider Barreda Salas, se presentó ante él señalando que era el nuevo Administrador de la empresa Perú Rail, y que esta había obtenido la administración de las tuberías que abastecen agua mediante un convenio suscrito con la Junta de Usuarios de La Joya Nueva, y en atención a ello, le quitó el servicio de agua que servía para el cultivo de su campo. Considera que estos hechos “constituyen el ilícito de usurpación de aguas”; que el convenio resulta ilegal y que, además, violan su derecho a la salud, al trabajo y a la dignidad.

 

3.      Que la demandada empresa Perú Rail, representada por Raúl Armando Martínez Martín, contesta la demanda señalando que Perú Rail es la operadora de la Empresa Ferrocarril Trasandino, que en el año 1999 suscribió un contrato con el Estado Peruano, mediante el cual se le otorgó la concesión de los ferrocarriles sur y suroriente, recibiendo, en consecuencia, la administración de toda la infraestructura ferroviaria, es decir, desde Mollendo hasta la estación hidroeléctrica que está más allá de Machu Picchu, lo que incluye también la administración de tubería para redes de agua. Afirma que como Perú Rail es legítima poseedora de la estación que distribuye agua celebró un convenio con la Junta de Usuarios para que estos administren las tuberías de distribución; que en ese sentido el demandante puede acceder al agua como cualquier otro usuario cumpliendo los requisitos señalados por ley.  La empresa demandada sostiene que ya hace varios años existe un tramo de tubería que abastece de agua potable a la estación, la que a su vez distribuye a los usuarios; manifiesta que dicho tramo se encuentra dañado, razón por la cual no solo el demandante está sin el servicio de agua, sino también la propia empresa y muchos otros usuarios, y que precisamente para solucionar este tema Perú Rail y la Junta de Usuarios están realizando las gestiones para presupuestar el costo de reparación. Finalmente solicita que la demanda sea declarada infundada o improcedente porque existen otras vías procedimentales igualmente satisfactorias. Rafael Carpio Sardón contesta la demanda en los mismos términos.

 

4.      Que la Administración Local del Agua (ALA) Chili, representada por Sixto Celso Palomino García, contesta la demanda expresando que conforme al artículo 44 de la Ley 29338, Ley de Recursos Hídricos, la Autoridad Administrativa del Agua es la única autoridad competente en materia de recursos hídricos, resultando extraño que el recurrente solicite la reposición de un servicio que no tiene formalizado ante la Autoridad Nacional del Agua (ANA). Agrega que si bien es cierto que podría existir un convenio entre ENAFER y el demandante para la concesión del agua que usaba en su predio, también lo es que dicho convenio es nulo de pleno derecho porque ni la ley anterior ni la ley vigente le otorgan facultades a ENAFER para suscribirlo. Añade que con las facultades que la ley le otorga la ALA aprobó un convenio de Cooperación Interinstitucional entre la Junta de Usuarios de La Joya Nueva y la empresa Perú Rail, que es la que administraba la tubería de agua. Asimismo señala que la ley en mención establece un procedimiento para la obtención de licencia, permiso o autorización del uso del agua que será aprobada por la ANA, y que precisamente el recurrente no cuenta con la autorización respectiva. En todo caso, sostiene la demandada, si contaba con la autorización del uso de agua y se vio privado del servicio, no era el proceso de amparo la vía correspondiente sino la vía administrativa; y que específicamente, la primera instancia para efectuar el reclamo era el Administrador Técnico del distrito de Riego. Por último, añade la demandada, el recurrente ha solicitado mediante expediente técnico la formalización del uso de agua y este procedimiento se encuentra en trámite.

 

5.      Que don Teófilo Quenide Barreda Salas contesta la demanda en representación de la Junta de Usuarios de La Joya Nueva afirmando que ENAFER no tenía facultad para suministrar agua potable para que sea usada en campos de cultivo; agrega que el pedido del recurrente es que la Junta de Usuarios le restituya el servicio de agua potable pero que conforme al artículo 28 de la Ley 29338 ellos no administran el servicio de agua potable; asimismo sostiene que la tubería por la que discurre el agua es un bien del Estado (Art. 6 de la Ley 29338) y que no podría ser administrada por el recurrente, que es una persona particular, sino por aquellos a los que la ley les ha conferido tales facultades.

 

6.      Que el Segundo Juzgado Civil de Arequipa, con fecha 13 de julio de 2012, declaró fundada la demanda, por considerar que si bien es cierto que el recurrente no ha acreditado que alguna de las autoridades a las que se refiere la Ley de Recursos Hídricos le otorgó licencia, permiso o autorización  del uso del agua, también lo es que el Administrador Técnico del Distrito de Riego de Chili expidió una certificación de fecha 4 de abril de 1,994, en la que hace constar que ENAFER tiene un volumen de agua potable asignado y que de ese volumen ha cedido una dotación al recurrente. El Juzgado declara inaplicable al demandante el convenio de Cooperación Interinstitucional entre la Junta de Usuarios de La Joya Nueva y la empresa Perú Rail, y le devuelve la administración de la tubería de agua. En cuanto a la pretensión de indemnización la declara improcedente.

 

7.      Que la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa revocó la apelada y declaró improcedente la demanda por considerar que los 20 000 metros lineales de tubería que sirven para regar las aproximadamente 100 hectáreas de su predio se consideran infraestructura hidráulica que debe ser administrada por la Junta de Usuarios conforme a la Ley 29338 que reglamenta el uso de agua. Agrega que quien pretende tener derecho al uso del recurso natural está obligado a gozar de autorización expresa de la autoridad correspondiente y que, en el caso de autos, el recurrente no lo acredita; por otra parte, argumenta que el convenio que dice tener el recurrente con ENAFER no puede servir para que el agua potable se convierta en agua de regadío para más de 100 hectáreas.

 

8.      Que de la demanda se extrae que lo que realmente persigue el recurrente es que mediante el presente proceso de amparo se ordene que la Autoridad Nacional del Agua le brinde el servicio respectivo sin someterse al procedimiento establecido en la Ley 29338, Ley de Recursos Hídricos, reglamentada mediante el Decreto Supremo 001-2010-AG. Sin embargo, en el caso de autos no es posible precisar quién le ha privado del servicio de agua. En dicho contexto, el Tribunal Constitucional estima que para dilucidar la controversia se requiere de una estación probatoria, etapa de la cual carece el proceso de amparo incoado según lo dispone el artículo 9º del Código Procesal Constitucional.

 

9.      Que en consecuencia, la demanda debe rechazarse en aplicación del inciso 2) del artículo 5.º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA