EXP. N.° 01468-2012-PA/TC

LIMA

LUIS CÉSAR

ARZAPALO IMBERTIS

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de noviembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis César Arzapalo Imbertis contra la resolución expedida por la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 64, su fecha 6 de octubre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 24 de setiembre de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra doña María del Carmen Bless Cabrejos, jueza del Segundo Juzgado Especializado en lo Penal de Lima Este-Chosica, a fin de que se declare nula el Acta de Conciliación recaída en el expediente N.º 1060-2009, por haber sido emitida en un proceso irregular, y que como consecuencia de ello, se reponga la causa al estado en que fue admitida la querella que iniciara contra don Andrés Nicanor Farro Pérez y se la tramite de acuerdo a ley.

 

Manifiesta que el 26 de junio de 2010, la jueza emplazada invitó a las partes y a los testigos a una audiencia de conciliación en su despacho, acto en el cual procedió a interrogar a los testigos del querellante con la finalidad de conocer si era cierto que el querellado lo había difamado tildándolo de delincuente; que al recibir una respuesta afirmativa, los invitó a retirarse indicando que el querellante desistiría porque el querellado reconoció que lo había difamado, que sin embargo, como el actor no estuvo de acuerdo con la conciliación y solicitó a la jueza que continuara con el proceso de querella y tomara la declaración de los testigos, dicha magistrada le manifestó que no se había corrido traslado de la demanda ni notificado la resolución de admisión de la demanda al querellado, por lo que ello generaría la nulidad de la declaración de los testigos, situación que lesionó su derecho a probar. Finalmente, agrega que la jueza emplazada le indicó que correspondía su desistimiento del proceso dado que el querellado había reconocido su difamación, procediendo a suscribir el Acta de Conciliación cuestionada a insistencia de la jueza emplazada y con el propósito de evidenciar la confesión del querellado y lo irregular del proceso. Sostiene que dicho documento fue redactado en contra de sus intereses y con un contenido impuesto por la jueza, vulnerándose su derecho al debido proceso.

2.      Que el Segundo Juagado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 30 de setiembre de 2009, declaró improcedente la demanda por estimar que el actor no demostró haber hecho uso de los medios de defensa que establece la ley a efectos de cuestionar el Acta de Conciliación, aun cuando se aprecia que la misma fue suscrita por el demandante y su abogado, y que los hechos y el petitorio de la demanda no se encuentran vinculados en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

3.      Que la Sala revisora confirmó la apelada por estimar que las circunstancias denunciadas en la demanda no versan sobre el contenido esencial de un derecho constitucional.

 

4.      Que el recurrente interpone recurso de agravio constitucional solicitando que su demanda de amparo sea declarada fundada y se declare nulo todo lo actuado en el proceso de querella que interpusiera el actor contra don Andrés Nicanor Farro Pérez por resultar irregular, pues manifiesta que la jueza emplazada no subsanó las irregularidades que se presentaron durante el trámite de dicho proceso antes de que se suscribiera el Acta de Conciliación.

 

5.      Que el Tribunal Constitucional ha destacado en constante y reiterada jurisprudencia que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales “está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales toda vez que a juicio de este Tribunal, la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4 del Código Procesal Constitucional. (Cfr. STC N.º 3179-2004-PA/TC, FJ 14).

 

6.      Que en el presente caso, el actor pretende cuestionar el proceso penal  de querella que planteara contra don Andrés Nicanor Farro Pérez y que culminara con la suscripción del Acta de Conciliación de fecha 26 de julio de 2010, aduciendo la existencia de irregularidades en su tramitación, como lo sería la falta de notificación del auto de admisión y de la demanda al querellado, y la redacción del contenido del Acta de Conciliación cuestionada en contra de sus intereses, argumentos que sin embargo, no logran acreditarse meridianamente de los medios probatorios que presenta.

 

Así, aun cuando de la Resolución de fecha 9 de julio de 2010 (f. 7), se advierte que el escrito que el actor presentara el 8 de de junio de 2010, ante el Juzgado penal emplazado, no fue proveído oportunamente, en autos no obra documento alguno que acredite que luego de recibir la notificación de dicha resolución, el 14 de julio de 2010 (f. 5), el actor cuestionara dicha irregularidad. Similar situación se presenta con el Acta de Conciliación cuestionada (f. 3), pues de ella se desprende que el actor, durante dicha actuación judicial, contaba con el asesoramiento de un abogado; sin embargo, no se aprecia que haya puesto de manifiesto su disconformidad con el acuerdo conciliatorio, pues de ser así, el recurrente no hubiera suscrito dicho acuerdo validando su contenido.

 

7.      Que en consecuencia, este Tribunal considera que los hechos y el petitorio demandados no evidencian un agravio manifiesto que permita verificar una incidencia lesiva en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos reclamados, razón por la cual debe desestimarse la demanda de conformidad con lo dispuesto por el artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN